Ir al contenido principal

El cobro del IBI y del ICIO a los colegios católicos: una aproximación filosófica desde las teorías libertaristas.

PRESENTACIÓN GENERAL DEL LIBERTARISMO

El objeto de estudio de este informe final es la justificación del cobro de impuestos sobre bienes inmuebles a la iglesia católica desde la perspectiva del libertarianismo. Pero, ¿qué es el libertarianismo?

En términos generales, el libertarismo o libertarianismo, es una filosofía política que afirma el derecho individual de ser libre para adquirir, conservar e intercambiar sus propiedades. El libertarismo, puede entenderse como un principio moral básico o como un derivado. Atendiendo al carácter general, enfatizaré la presentación en el libertarismo entendido como doctrina básica de los derechos naturales, en línea con John Locke o Nozick.

Dada la diversa naturaleza humana, la libertad es el único sistema político moral y el más efectivo. Eso sí, funcionará mejor cuanto menos agresivos y más pacíficos sean los individuos. Al mismo tiempo, considera que el papel central del estado (el único), debe ser proteger dichos derechos individuales.

El libertarismo, es una teoría política que versa sobre la libertad, la actuación mínima del Estado y el libre mercado. Comenzando por la libertad, en síntesis, se trata de hacer lo que se quiera con las cosas que se posea mientras se respete los derechos de otros a hacer lo mismo. En cuanto al Estado, el gobierno no debe perseguir fines en nombre de la comunidad, sino limitarse a proteger los derechos individuales dejando que los ciudadanos persigan sus propios fines de forma pacífica. Para los libertarios, el gobierno es la institución que se distingue de cualquier otro grupo social, por poder ejercer la violencia organizada, con el fin de mantener la seguridad y lograr una convivencia libre de invasiones violentas.

Los libertarios creen que la libertad individual, es el valor fundamental que debe subyacer a todas las relaciones sociales, económicas y políticas. Bajo esta perspectiva, no es de extrañar que defiendan la cooperación voluntaria entre individuos en un mercado libre, en lugar de la coerción ejercida por el Estado.

Como consecuencia de que predican la libertad de acción en todas las facetas de la vida, mientras no infrinja la propiedad y libertad de otros, es lógico que no se encuentren en contra del libre consumo de drogas, pornografía, prostitución, etc... Sin embargo, este extremo no obsta para confundirlos con libertinos. A saber, los libertarios no respaldan un modo de vida más libertino que cualquier otro, sino la libertad en la elección del modo vida y sus creencias. Es por ello, que no debe sorprendernos el hecho de que haya libertarios hedonistas con estilos de vida alternativos, firmes seguidores de la moralidad religiosa más convencional o simplemente libertarios sin ninguna teoría moral, aparte del imperativo de la no violación de derechos. Como Lord Acton estableció, “la libertad es fin político más alto, pero no necesariamente el fin más alto en la escala de valores de cada uno”.

Al mismo tiempo, no existe una conexión necesaria entre estar adscrito al libertarismo y la posición religiosa de cada cual. Realmente, la mayoría de los libertarios actuales son ateos, pero esto tiene más que ver con que la suma de los intelectuales políticos son agnósticos. Por añadidura, históricamente la unión Iglesia- Estado respondía a una coalición mutua que alentaba la tiranía. El Estado se servía de la Iglesia para santificar sus actos, y la Iglesia del Estado para obtener ingresos y privilegios. Sin embargo, hay que destacar que muchos como, los precursores del libertarismo moderno John Liburne, Roger Williams, John Locke o Lord Acton han sido judíos o cristianos.

Los libertarios rechazan el principal desarrollo político del siglo veinte. Todos los estados modernos, incluyendo el estado de bienestar, es considerado moralmente ilegítimo. La principal razón es el rango de intervención del estado en las vidas privadas de los ciudadanos, y que mediante el uso de la fuerza restringe la libertad. Asimismo, no permite el ejercicio de la fuerza por los propios ciudadanos. Por ello, como solución propugnan un estado mínimo.

El libertario, rechazará tres tipos de políticas que normalmente los estados modernos ejecutan de ordinario. La primera es la oposición a las leyes cuyo objeto es la protección a las personas del daño que puedan hacerse a sí mismas. La segunda es la negativa a legislar sobre la moral, y la última la redistribución de la renta o el patrimonio, es decir, la obligación de imposición de impuesto redistributivos para ayudar unas personas a otras. Sin embargo, algunos libertaristas como Hayek argumentan que si es legítimo obligar a las personas a pagar la parte justa del coste para cubrir los servicios policiales básicos.

En el plano económico-social, los libertarios no se preocupan sobre las desigualdades de clases, pues estas son inevitables y conllevan a una reducción de la libertad personal y prosperidad general. Por esta razón, proponen combatir la pobreza garantizando un sistema tanto de libre empresa, como de libre intercambio. Asimismo, permiten las iniciativas de caridad privada para los más necesitados por ser más efectivas y moralmente justificadas que las estatales.

Desde la perspectiva política, el libertarismo a menudo es considerado como una doctrina de “derecha”. Sin embargo, existe una confusión con esto. En primer lugar, en temas sociales (más que económicos) tiende a ser de “izquierda” pues se opone a las leyes que restringen la libertad de acción, tales como sexo consensuado entre adultos, imposición de prácticas religiosas, uso de drogas o servicio militar obligatorio por nombrar algunas.

En segundo lugar, existe una versión conocida concretamente como libertarianismo de izquierdas. En ella, se respalda la plena propiedad de sí mismo, pero difiere en las facultades con las que cuentan los agentes para apropiarse de los recursos naturales.

Por otro lado, el libertarianismo de derecha, sostiene que los recursos no asignados pertenecen a todos de manera igualitaria. De manera que contempla que aquellos que reclaman derechos sobre recursos naturales paguen a otros por el valor de esos derechos, pudiendo ser la base para un tipo de redistribución igualitaria.

Por consiguiente, se puede hacer una distinción entre el libertarismo de derecha y de izquierda dependiendo de la postura adoptada sobre cómo se puede poseer los recursos naturales.

Moviéndose de un extremo a otro (de derecha a izquierda) cuanto más insiste en las limitaciones destinadas a preservar algún tipo de igualdad. En cuanto a la versión radical del izquierdismo libertario, sostiene que los individuos podrán usar los recursos naturales solo con el consentimiento colectivo de los miembros de la sociedad. En consecuencia, deja a los agentes sin libertad de acción si no c   uenta con el permiso de los demás. En cambio, una versión menos radical como el de Grunebaum, permite que los agentes puedan usar recursos naturales pero, sosteniendo que no cuenta con poder moral para apropiárselos sino es precedido del consentimiento colectivo de la sociedad.

Por el contrario, el libertarismo de derecha radical defendido por Rothbard, Fesser o Narveson sostiene que los agentes pueden apropiarse, usar o incluso destruir los recursos naturales mientras no violen la propiedad de nadie.
 
En otro orden de cosas, la versión más conocida del libertarianismo, es sin duda, la "teoría del derecho" de Robert Nozick. Con ella, Nozick sostiene que la justicia distributiva consiste principalmente en:

1)       El principio de justicia en la adquisición.
2)       El principio de justicia en la transferencia
3)       El principio de rectificación por violaciones de justicia en la adquisición y en la transferencia.

PRINCIPALES RASGOS DEL LIBERTARISMO Y AUTORES MÁS INFLUYENTES


No existe una teoría en la que todos los libertarios se identifiquen plenamente, así como tampoco un conjunto de principios en la que todos confluyan. Sin embargo, lo que sí existe es un parecido común entre todas las teorías libertarias, que servirá de marco común para poder realizar un análisis.

Como rasgos generales se puede destacar, que los individuos son ontológicamente y normativamente primarios; que los individuos tienen derechos contra ciertas injerencias por parte de otros; que la libertad es lo único que se puede exigir legítimamente a los demás; que los derechos de propiedad y la libertad económica son de importancia central para respetar la libertad individual; que el único uso apropiado de coerción es defensivo o para rectificar un error; que los gobiernos están obligados por los mismos principios morales que los individuos, así como que la mayoría de los gobiernos existentes e históricos han actuado incorrectamente en la medida en que han utilizado la coerción para propósitos que trasgreden la libertad individual. En otro orden de cosas, los libertarios creen que la mayoría o todas las actividades deberían de transferirse a manos privadas. La versión más conocida de esta conclusión encuentra su expresión en la llamada teoría del estado mínimo de Robert Nozick.

Las raíces históricas del libertarismo se basan en la teoría de los derechos naturales, esto es, la creencia que los individuos tienen ciertos derechos morales en virtud de su condición de seres humanos. Estos derechos, por lo tanto, son anteriores a la existencia de gobierno e independientes, limitando así formas de lo moralmente permisible para gobierno y otras personas. Aunque se pueden encontrar algunos rastros anteriores de esta doctrina, es generalmente reconocido que el pensamiento de John Locke es la influencia más importante en las versiones contemporáneas de los derechos naturales del libertarismo.

Para Locke, incluso si no existiera gobierno sobre los hombres, los hombres seguirían gobernados por la ley, aunque no se originara en ninguna fuente política. Esta “ley de la naturaleza” sostiene que “siendo todos iguales e independientes, nadie debe dañar a otro en su vida, libertad o posesiones”. Por ende, esta ley sirve como un estándar normativo que gobierna la conducta humana. Esta creencia deriva en que cada individuo tiene una propiedad en su propia persona, es decir, cada individuo es dueño de su persona. Este principio se denomina “principio de auto propiedad”, significando que cada individuo posee sobre su propio cuerpo todos los derechos de uso exclusivo que normalmente se asocia con la propiedad de bienes. Además, como nos poseemos nosotros, también somos dueños de nuestro trabajo.

Por otro lado, es de justicia resaltar a Nozick. De largo la mayor influencia sobre el libertarismo entre los filósofos contemporáneos mediante su libro Anarchy, State and Utopia. Dicho libro, no es más que una explicación de los derechos libertarios en el que trata de mostrar como un estado mínimo, y solo mínimo, puede surgir a través de un proceso de “mano invisible” sin violar los derechos de las personas. Igualmente, desafía a las afirmaciones de John Rawls, el cual respaldó la necesidad de la existencia de un estado más que mínimo para lograr la justicia distributiva.

Nozick, en su obra llega a la conclusión de que solo se justifica un Estado mínimo, que se limite a hacer cumplir los contratos y proteger a las personas de la fuerza, el robo y el fraude. Sostiene que los estados deben proporcionar legítimamente policía, tribunales y militares pero ninguna cosa más, pues cualquier otra actividad más será considerada ilegítima no encontrando legitimación.

En sintonía con Isaiah Berlin en su distinción entre libertad positiva y negativa, Nozick como la mayoría de los libertarios, entiende que el estado tiene que promover la libertad negativa, osea, que no haya interferencias externas en hacer lo que uno desea.

Otro rasgo característico del libertarismo de Nozick, es que evalúa la justicia sobre cómo surge la distribución de la propiedad, en otras palabras, si surgió de distribuciones previamente justas, mediante procedimientos simples. Asimismo, rechaza que una distribución justa haya de atenerse a una cierta pauta, inclinándose por lo que se quiera elegir en un mercado libre, no importando la desigualdad económica en sí mismo. También, establece una teoría de la justicia en la transferencia para determinar que procedimientos son legítimos y una teoría de la justicia en la adquisición, para decir como los individuos pueden llegar a poseer dichos bienes. 

Por lo tanto, la justicia en la distribución es una cuestión de respetar los derechos de las personas y no de alcanzar un determinado resultado. En resumen, para que surja el derecho a poseerlo deberá haber sido adquirido legítimamente en un libre intercambio en el mercado.

Nozick, deja patente su punto de vista e ilustra la insensatez de la redistribución, con el ya célebre ejemplo de Wilt Chamberlain.

Por otra parte, no se puede finalizar este apartado sin destacar al Doctor Milton Friedman. Este influyente economista estadounidense defendió como muchas actividades del Estado que gozan de gran aceptación, son acciones ilegítimas que lesionan los derechos individuales. En síntesis, como buen libertario, defiende la máxima libertad posible para el individuo, así como el menor intrusismo por parte del Estado. Justifica esta intrusión, nada más con el fin de asegurar la seguridad pública. Por lo que propone, un Estado formado por la policía, los tribunales y el ejército. Por añadidura, plantea una privatización de los entes, apoyándose fundamentalmente en que “nadie va a cuidar la propiedad, tan bien como cuida la propia”. 

En conclusión, para Friedman cada uno deber ser libre de hacer lo que quiera, sin impedir a otra persona hacer lo mismo excepto en el caso del gobierno.

Para concluir, hay que destacar brevemente dos grupos por encontrarse estrechamente relacionados. Por un lado, se encuentran los anarcocapitalistas, los cuales entienden el estado mínimo como demasiado grande, pues opinan que para respetar los derechos individuales se requiere la abolición total del gobierno y la provisión de servicios de protección por parte de mercados privados. Por otro lado, se encuentran aquellos que se definen, como liberales clásicos. Estos tienden a compartir la confianza en los mercados libres, así como el escepticismo del poder del gobierno, pero están dispuestos a permitir una mayor acción coercitiva.

EL LIBERTARISMO Y LA EXENCIÓN DE IMPUESTOS: EL CASO DEL COBRO DEL IBI A LA IGLESIA CATÓLICA

¿Cuáles son los argumentos que normalmente se dan para cobrar este impuesto? ¿Cómo se intenta justificar la exención en el caso de la iglesia católica? ¿Existe esta exención para otras entidades?

El impuesto de bienes inmuebles (IBI), conocido también como contribución, recae sobre los propietarios, por el mero hecho de serlos. Se trata de un impuesto periódico (anual) y real, regulado en los arts. 60 a 77 del TRLRHL, donde se calcula la base liquidable (valor catastral de la finca -valor del suelo y la edificación-). El gravamen que se aplica, depende de los habitantes del municipio donde se ubique. El resultado de ambos genera la cuota tributaria.

La normativa prevé tres tipos de inmuebles: urbanos, rústicos y de características especiales, por tanto, tiene que pagar IBI, toda persona que tenga: una concesión administrativa; un derecho real de superficie; un derecho real de usufructo o; un derecho de propiedad, por el orden indicado, y uno excluyendo a los siguiente.
Se trata de un impuesto municipal que grava, del cual, quedan exentos de pago: Propiedades de las CCAA y Entidades Locales afectos directamente a la defensa nacional, seguridad ciudadana, servicios educativos y penitenciarios; carreteras, caminos y vías terrestres de dominio público marítimo, terrestre e hidráulico, de aprovechamiento público y gratuito; la Iglesia Católica; asociaciones confesionales reconocidas legalmente y se establezcan acuerdos de cooperación; La Cruz Roja Española; entre otros.

Los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, en sus artículos IV y V enumeran las exenciones, como los templos y capillas destinados al culto; la residencia de los obispos y sacerdotes; o los seminarios destinados a la formación del clero.
Tras la Ley 49/2002 (conocida como Mecenazgo), de 23 de diciembre, se modificó el régimen fiscal del sector no lucrativo. Las fundaciones, asociaciones de utilidad pública, ONG's de desarrollo, federaciones deportistas y confesiones religiosas, tienen los mismos beneficios fiscales en material del IBI, por la labor que desarrollan, al ser beneficiosas para la sociedad y reciben el incentivo por parte del Estado, quedando exentos de pago, excepto en los que se desarrollen actividades económicas no declaradas como exentas.

La Conferencia Episcopal (CEE) ha publicado un listado sobre la financiación de la iglesia y el régimen de fiscalidad, donde intenta aclarar "que la Iglesia española hace gestos reales y diarios" en favor de las personas que lo necesitan ante la posibilidad de que la Iglesia pudiera renunciar voluntariamente a pagar el IBI en un "momento tan duro de crisis": 

¿Se pueden justificar los impuestos de algún tipo? ¿Pueden estar justificadas exenciones impositivas de algún tipo?

Los impuestos, como la misma palabra dicen, no son pagos voluntarios, por bienes y servicios, dado que no es posible abstenerse del pago al no estar satisfecho por los productos o servicios prestados. No ocurre nada si no compra más productos de una determinada marca, pero no es posible dejar de pagar los impuestos.

El libertarismo está de acuerdo con la exención de impuestos de la iglesia, defendiendo la intervención mínima del Estado y la propiedad privada, y defiende la maximización de los derechos individuales. Por un lado, el derecho de una propiedad privada o liberal, y el capitalismo de libre mercado.
"Toda relación humana debe ser producto de pactos voluntarios, y la fuerza solo debe emplearse de forma legítima contra otros, y en modo defensa o ante incumplimiento de un acuerdo". (Friedman).

Es obvio que los impuestos que pagan las empresas, ciudadanos, organizaciones, etc., son la base del mantenimiento de los servicios públicos que los ciudadanos consideramos como necesarios para la sociedad, por tanto se puede justificar la financiación de los gastos, ya que sin impuestos, el Estado no dispondría de fondos para sanidad, educación, mejorar infraestructuras, defensa, sistemas de prestación social, etc, en definitiva, son necesarios para repartir los gastos que un Estado de Bienestar comporta. Sin embargo, cuando los impuestos, tasas y otras formas "creativas" de tributos, se convierten en el día a día de las preocupaciones de los ciudadanos, difícilmente se podrán encontrar formas para justificarlos.

Asimismo, las exenciones de impuestos, resulta ser un privilegio que beneficia a la iglesia y perjudica gravemente a la economía en general, incluso, pueden constituir ayudas estatales prohibidas si se otorgan para actividades económicas, tal y como recoge la misma justicia europea.

Destacar que el libertarismo favorece una ética que se basa en responsabilidades individuales, que cada individuo tenga derecho natural sobre sí mismo, por tanto se opone a la regulación social por parte del Estado, entendiendo que son quiénes reprimen la libertad individual. No existe ningún canon oficial de creencias libertarias.

Nozick, con su publicación del libro “Anarquía, Estado y Utopía”, se convirtió en el principal representante del libertarismo. Entiende que los derechos de propiedad y libre cambio son indisponibles, sin aceptar intervención alguna por parte del Estado, ni tal solo para mejorar su eficiencia.

Una posible justificación para que un libertario tolere un impuesto, puede ser como medio para salvaguardar la seguridad ciudadana. De conformidad con el Dr. Friedman, los libertarios defienden la necesidad de la seguridad pública como medio para conseguir la libertad, anhelando un gobierno pequeño y poco intrusivo. El único ente capacitado para mantener la seguridad mediante la legitimación del uso de la violencia, es el Estado. Pero esta lucha mantenida por el Estado, tiene un coste. Es ahí donde se podrá justificar la imposición de un tributo. Mediante la recolección de ese dinero del ciudadano por parte del Estado, se podrá sufragar los gastos ocasionados por la defensa de la seguridad pública. A ojos de un libertario, se podrá ver como un mal necesario.

Concretamente en España, se podrá legitimar la imposición de impuesto a la Iglesia debido a que no existen fundaciones, ni donaciones privadas para la seguridad, pues esta depende del Estado directamente. Por consiguiente, al no existir ninguna alternativa posible autorizada por nuestra legislación, deberá ser permitido el uso de impuestos como medio para conseguir la libertad.

¿Con qué argumentos se pueden justificar los tratos preferenciales a las religiones en general? ¿Qué criterios hay que cumplir para a una religión se le considere como tal? ¿Qué otros grupos/comunidades pueden ser considerados como análogos a la religión católica?

Las asociaciones con ánimo de lucro que son declaradas de utilidad pública son los argumentos que justifican el trato preferente.

Destacar que toda religión tiene unas normas que deben respetarse relativas al comportamiento, oración, sacrificio, etc., que son las que definen al grupo en cuestión y el hombre reconoce relación con la divinidad.

Es por tanto que todas las religiones son doctrinas constituidas por el conjunto de creencias, principio y prácticas sobre cuestiones existenciales, morales y sobrenaturales, que normalmente se basan en textos sagrados y unen a sus fieles en la misma comunidad moral.

EL COBRO/EXENCIÓN DE IMPUESTOS A LA IGLESIA EN EL DERECHO COMUNITARIO: LA OPINIÓN DE LA DOCTRINA

Efectivamente, en nuestro ordenamiento jurídico los beneficios fiscales han venido aplicándose no sólo al IBI sino –incluso- a iniciativas que van más allá de las construcciones, instalaciones y obras de la Iglesia Católica destinadas a fines exclusivamente religiosos y se ha venido aplicando con independencia del destino del inmueble que constituya la base imponible del mismo.

Es el artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos - Ley 12/1979- de 3 de enero de 1979-, el que ha venido siendo objeto de un largo e intenso debate de contenido moral, político y jurídico cuyo punto de inflexión se produce con el sometimiento de nuestro ordenamiento al Derecho de la Unión.

Hay que precisar en este punto que tampoco la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –RDL 2/2004- recoge como tal una exención sino que tal beneficio fiscal ha venido siendo reconocido en favor de la Iglesia en virtud de la previsión contenida en el citado artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979.

En dicho Acuerdo -anterior a la aparición en el ordenamiento jurídico español de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales-, se reconoce en favor de la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diocesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas una “exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio”.

A pesar de que en la práctica se venía reconociendo la citada exención a la Iglesia no sólo en el IBI sino también en el ICIO, las dudas que desde un punto de vista jurídico pudiera suscitar la cuestión fueron despejadas por el Tribunal Supremo en el FJ 8º de su sentencia de 19 marzo 2001, dictada en recurso de casación en interés de ley. Razona este tribunal que los impuestos reales 

atienden a un foco patrimonial concreto con independencia de su titular, al margen de que dicho foco patrimonial sea un bien o una actividad, y, en el caso del ICIO, la riqueza gravada es considerada autónomamente, sin que la persona, física o jurídica, aparezca como centro ineludible unificador de elementos patrimoniales dispersos. (…)

Sin embargo, la citada STS no pacificó la cuestión, pues el reconocimiento de la exención en favor de la Iglesia Católica respecto de sus inmuebles, con independencia de la naturaleza de las actividades a las que dichos inmuebles estuviesen destinados, podría considerarse una “ayuda de Estado incompatible con el Mercado Interior europeo.

En efecto, si se reconoce sin más a los entes de dicha confesión religiosa mayoritaria en España el disfrute de la mencionada ventaja, en lugar de limitarse tal beneficio fiscal a aquellos casos en los que los inmuebles estén efectivamente destinados a la realización de actividades religiosas, dada la importancia del ejercicio de actividades económicas por parte de la Iglesia Católica (gestión de colegios, de hospitales, etc.), tal beneficio fiscal podría resultar incompatible con las disposiciones de Derecho de la Unión en materia de ayudas estatales.

Así lo advirtió el TJUE en su reciente sentencia de 27 de junio de 2017 (Asunto C-74/16) en respuesta a la consulta prejudicial planteada por un juez de Madrid sobre el derecho de una escuela católica a quedar exenta de pagar impuestos por una obra de remodelación de su salón de actos.

Todos los medios de comunicación de nuestro país se hicieron eco del dictamen comunitario, el cual deja en el aire uno de los pilares del acuerdo económico sellado entre España y la Santa Sede, por el que la Iglesia Católica ahorra cientos de millones de euros al año en impuestos, al poner en duda que los negocios de la congregación queden exentos de tributar.

Según datos recogidos en un reciente reportaje escrito por el diario EL PAÍS este acuerdo fue revisado por el Gobierno del PSOE en 2006 cuando, a cambio de comenzar a pagar el IVA por las actividades no religiosas o de enseñanza como exigía la UE, la asignación del impuesto del IRPF a la Iglesia se elevó del 0,52% al 0,7%.Se mantuvieron, sin embargo, determinadas deducciones y exenciones sobre tributos de todo tipo como el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), los de donaciones y limosnas, el de Sucesiones, Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, el Impuesto de Sociedades, el de actividades económicas, contribuciones especiales o el de obras, que es al que atañe el último dictamen del TJUE.

Tras la sentencia del TJUE de 27 de junio de 2017, una amplia mayoría de la doctrina científica - IGLESIAS CASAIS de la Universidad de Santiago de Compostela- considera que el Estado español debe proceder a revisar el contenido y alcance de la del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979.

Según este criterio mayoritario, nuestro país debe recurrir a todos los medios apropiados para eliminar tal incompatibilidad con el Derecho de la Unión (lo que podría incluso llevar, a la denuncia del Acuerdo), sin pretender escudarse en que la norma controvertida tiene su origen en un Tratado Internacional anterior a su entrada en la Unión Europea. 

Se trata, además, de una circunstancia ya prevista por las partes, que incluyeron en el Acuerdo cláusulas que permiten a España solicitar un ajuste de sus obligaciones para adaptarlas al Mercado Interior. Más concretamente el apartado segundo del Protocolo Adicional del Acuerdo prevé que ambas partes, de común acuerdo, señalarán los conceptos tributarios vigentes en los que se concretan las exenciones y los supuestos de no sujeción enumerados en los artículos III a V del Acuerdo, puntualizando que 
siempre que se modifique sustancialmente el ordenamiento jurídico-tributario español, ambas Partes concretarán los beneficios fiscales y los supuestos de no sujeción que resulten aplicables de conformidad con los principios de este Acuerdo

El dictamen del TJUE sirve de faro judicial para todos los estados miembros con lo que podría acabar afectando a los acuerdos de otros países comunitarios con las distintas confesiones religiosas.

En el polo opuesto, más proclive a la consideración justa de la exención de impuestos tenemos quien opina que al igual que las entidades públicas y concertadas, las entidades dependientes de la Iglesia católica también deben gozar de un régimen fiscal favorable, al no tener ánimo de lucro. La sentencia del TSJUE que cuestiona la legalidad de las ventajas fiscales a la Iglesia es más que discutible.


La reciente sentencia del TJUE que trataba la posible legalidad o no de una determinada ventaja fiscal de un colegio católico, para nada ha cuestionado en términos generales la legalidad del régimen fiscal de las actividades y bienes de la Iglesia Católica, derivados de los acuerdos Iglesia Estado de 1979.

Ni la legalidad misma de estos acuerdos, ni mucho menos ha cuestionado la importantísima contribución que la Iglesia Católica presta a la sociedad española en materias tales como educación, sanidad o asistencia a los más desfavorecidos, a través de albergues, comedores, bancos de alimentos, centros de acogidas de drogodependientes y, en general, a todo tipo de personas necesitadas o desamparadas.

Esta sentencia ha entrado solo en un aspecto muy parcial de la cuestión – el ICIO, que no el IBI- y, además, bajo parámetros muy distintos de los que probablemente se pueda pensar en primera instancia; desde el parámetro de la competencia.

Como es sabido, las entidades sin ánimo de lucro en España -principalmente asociaciones, fundaciones, federaciones deportivas y otro tipo de organizaciones no gubernamentales- gozan de un régimen fiscal favorable derivado de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Eso alcanza tanto a los impuestos estatales, incluidos los de gestión autonómica, como a los tributos locales. 

Las entidades dependientes de la Iglesia Católica, o constituidas con arreglo al derecho canónico, que tienen personalidad jurídica civil al inscribirse en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Justicia, al no tener ánimo de lucro entrarían en este ámbito. También les alcanza expresamente el apartado 1º del artículo V de los Acuerdos entre el estado Español y la Santa Sede de enero de 1979, que prevé la aplicación a las obras de beneficencia o asistenciales de la Iglesia del mismo régimen jurídico presente en otras obras de beneficencia privada.

Juristas de consolidada trayectoria como Fernando Lostao, Director Gerente de la Fundación Cultural Ángel Herrera Oria, vinculada a la Iglesia Católica, apunta que 
Aunque se trata de actividades muy diferentes, conviene traer a colación que en el año 2016 la Comisión Europea consideró igualmente contrarias al derecho europeo de la competencia las ayudas públicas o ventajas fiscales recibidas por 7 clubes de fútbol español -FC Barcelona, Real Madrid, Athletic de Bilbao, Atlético Osasuna, Valencia, Elche y Hércules-, que provenían de tres conceptos distintos. El primero venía derivado de gozar de un tipo impositivo 5 puntos más bajo en el Impuesto de Sociedades, en el caso de los 4 primeros clubs citados, y ello al conservar estos la forma de asociación deportiva, en lugar de sociedad anónima. La segunda de dichas ventajas consistió en la permuta de terrenos del Ayuntamiento de Madrid con el Real Madrid, que benefició a este último en 18,4 millones de euros. Finalmente, la tercera, de unos avales prestados por el Instituto Valenciano de Finanzas a favor del Valencia, el Hércules y el Elche

Esta información nos viene bien para destacar la persecución de la que viene siendo objeto la Iglesia Católica y el doble rasero que se tiene con según qué cosas.

Pues bien, volviendo al tema de los colegios católicos, sólo una cuestión muy parcial de este régimen fiscal ha sido cuestionada por el TJUE, en la medida en que pueda suponer una ventaja competitiva a colegios católicos que ofrezcan servicios educativos no subvencionados o concertados, es decir, en régimen de libre competencia. Conviene recordar nuevamente que el derecho europeo considera que tanto la educación pública como la concertada -es decir, la que no se ofrece a precio de mercado- no es una actividad económica como tal, mientras que la educación que no recibe ninguna ayuda pública sí que se considera actividad económica.

Según lo dicho, las ayudas económicas, en este caso en forma de ventaja fiscal, de las que podría gozar un colegio que presta servicios educativos de carácter económico podrían considerarse contrarias al derecho europeo. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichas ayudas podrían desvirtuar la competencia con otros colegios que parten de las mismas condiciones.

LIBERTARISMO VERSUS LIBERALISMO IGUALITARIO

Un aspecto que nos permite distinguir entre posturas liberales igualitarias y liberales libertarias está referido a la concepción de la igualdad, específicamente, a la forma en la que este principio es concebido desde una y otra postura. 

Tanto liberales igualitarios como libertarios son partidarios de la igualdad, aunque difieren en la concepción que tienen de la misma y acerca del tipo de igualdad que cada uno prefiere, es decir, la clave no está en si son o no partidarios de la igualdad, sino en la forma como la conciben unos y otros. 

A modo de introducción, las posturas liberales clásicas entendían la concepción de la igualdad básicamente como aquella expresada ante la ley, en la que el sujeto de la norma era fundamentalmente el ciudadano abstracto y universal; ello significaba que la ley era la misma para todos, que no cabía ningún tipo de discriminación, que no se tomaban en cuenta las distintas circunstancias en las que se encontraban, ni las diferentes características de las personas.

Los liberales libertarios consideran que los seres humanos son tratados como iguales ante la ley, lo que denomina igualdad formal y de ésta se deriva, la cancelación de diferencias como razones relevantes para la diferenciación normativa. En ese sentido, determinan que la lucha por la igualdad formal, es decir, la lucha contra todas las discriminaciones basada en el origen social, en la nacionalidad, en la raza, en el credo, en el sexo, ... continúa siendo una de las características más destacadas de la tradición liberal. 

Por lo tanto, desde esta perspectiva, resulta dudosa la compatibilidad de la igualdad formal con cualquier medida, como el caso de los impuestos progresivos sobre la renta a favor de las clases más pobres, el argumento al que apela para rechazar este tipo de impuestos, es precisamente la igualdad, sosteniendo que “sería contrario a la igualdad ante la ley, en coincidencia.

Desde esta concepción se da un reconocimiento especial a la identidad del estatuto jurídico de todos los ciudadanos, es decir, la garantía de equiparación de trato en la legislación y en la aplicación del Derecho. Significa que a supuestos iguales deben serle aplicadas unas consecuencias jurídicas que también sean iguales, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que haber una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable. 

Esta igualdad ante la ley como concepto normativo, valorativo y relacional se manifiesta en tres aspectos: un primer aspecto en relación con la igualdad como generalización, en tanto que las leyes van dirigidas al hombre abstracto; un segundo aspecto es la igualdad procesal, que hace referencia a un igual procedimiento para todos, es decir, a unas reglas generales, previas e imparciales para resolver los conflictos; y, el tercer aspecto en el que se manifiesta la igualdad ante la ley, es la igualdad de trato formal que se subdivide, a su vez, en igualdad de trato como equiparación (no discriminación) y en igualdad de trato como diferenciación. 

El liberalismo igualitario, por su parte, se ocupa de la igualdad equitativa de oportunidades, que parte de la base de las desigualdades sociales existentes en la realidad, generadas por la distribución de capacidades naturales, de las contingencias casuales, de las circunstancias sociales, así como, de aquellas desigualdades adquiridas o derivadas de un determinado modo de organización política y social, por lo que, determinan que dichas distribuciones naturales y circunstanciales no gozan de justificación moral, ya que, permiten que las personas resulten beneficiadas o perjudicadas por circunstancias ajenas a su voluntad.

La clave de esta concepción sería la de determinar que desigualdades y diferencias son moralmente relevantes y cuáles no.

Es por eso que, el liberalismo igualitario considera la necesidad de distinguir entre los hechos de los cuales los individuos son responsables y los hechos de los cuales no son responsables. Así, desde esta perspectiva, las desigualdades originadas o surgidas por circunstancias que no están bajo el control de los individuos se convierten en desigualdades moralmente relevantes, por lo que, merecerían un tratamiento diferenciado que suponga la igualación en esos aspectos o la indemnización de los resultados producidos por esos hechos que no están bajo su control, mientras que las desigualdades producidas por situaciones que conllevan la responsabilidad de los individuos se consideran moralmente irrelevantes, y en consecuencia, no merecen ningún tipo de trato diferenciado que suponga su igualación. 

Uno de los principales representantes del liberalismo igualitario, J. Rawls determina que una sociedad justa debería compensar a los individuos por la arbitrariedad moral surgida a raíz de las contingencias sociales, ya que, por ejemplo, ningún individuo elige nacer en una familia rica o pobre, en un entorno social favorable o desfavorable para desarrollar sus potencialidades. Estos factores sociales que influyen en las posibilidades de éxito social de las personas, al no haber sido elegidos por ellos, no conllevan responsabilidad por parte de dichos individuos. En consecuencia, como determina Rawls, las circunstancias sociales deben ser consideradas como desigualdades moralmente relevantes, y deben suponer un tratamiento diferenciado.

De acuerdo con Roberto Gargarella, los liberales igualitarios postulan que una sociedad justa, debe tender, en la medida de lo posible, a igualar a las personas en sus circunstancias, de modo que lo que ocurra con sus vidas quede bajo su responsabilidad y no sea determinada por hechos arbitrarios y ajenos a su voluntad.

LIBERTARISMO VERSUS UTILITARISMO

Para centrar la exposición de este pugilato intelectual resulta muy gráfico situarnos en los años 60 y 70. En esta época, liberales libertarios -defensores del libre mercado- cuestionaron no sólo el modelo estatalista de los EEUU (hay que recordar que este modelo se impuso en los EEUU debido a las teorías de Keynes a partir del New Deal) sino también cualquier intervención del Estado en la vida social, económica y privada de los individuos.

En este sentido, autores como Tocqueville consideran la liberta como:


·         Catalizadora del bienestar y del progreso, y
·         Una necesidad para el buen funcionamiento del mundo

El contractualismo liberal, por tanto, fue surgiendo poco a poco de la interpretación que se le fue dando al liberalismo, que quería reducir a un mínimo las atribuciones del Estado. A partir de aquí podemos afirmar que el fenómeno social se basa en relaciones entre individuos que cooperan mutuamente a través de pactos libres para satisfacer sus intereses o sus necesidades. En definitiva, el mundo liberal –liberal libertario y liberal utilitario- defiende que cuanto menos perturbadas estén las relaciones contractuales por injerencias extrañas, más feliz será el individuo.

Es, por tanto, en los EEUU donde debemos situar el fenómeno liberal y su casi monopolio de la filosofía política durante décadas. Este abrumador éxito intelectual sólo se vio perturbado, en palabras del insigne profesor Carlos S. Nino, por “controversias internas”.

Y es en este reducto de las controversias entre posturas liberales donde podemos encuadrar las diferencias entre los liberales teleológicos –utilitaristas- capitaneados por Bentham y Mill; los deontologistas de origen kantiano; y los liberal libertarios.

Tras la segunda guerra mundial, el utilitarismo triunfaba por su predominante visión del bien como satisfacción de preferencias, cualesquiera que éstas fueran, así como por el “aparente” –según lo apunta el profesor Nino- carácter racional de la valoración de las acciones sobre la base de sus consecuencias.

El libertarismo que defendemos en este informe representa el fruto de una evolución en el que, a diferencia del utilitarismo, no propugna un “egoísmo racional”, sino que busca nuevas formas para que los seres humanos puedan gozar y disfrutar en paz y felicidad. Digamos que frente a ese egoísmo racional del utilitarismo, que falta al respeto a los derechos individuales pues sólo se preocupa por la suma de la satisfacción de los individuos; frente a eso el pensamiento libertario ofrece una racionalidad instrumental que pone al individuo en el centro del universo y evita que pueda tratarse a ningún individuo de forma limitativa de su libertad.

Para salvar el carácter inhumano del utilitarismo, otro de sus grandes pensadores, como fue Mill, echa mano de ideales morales de la dignidad humana y de la persona que no guardan relación con la utilidad misma. Según relata Sandel en su libro “Justicia, hacemos lo que debemos’”, Mill llega a decir:
Es mejor un ser humano insatisfecho que un cerdo satisfecho, es mejor ser Sócrates insatisfecho que un idiota satisfecho. Y si el idiota o el cerdo son de otra opinión, es porque sólo conocen su propio lado de las cosas
El libertarismo nos coloca desde el principio ante un individualismo que tiene como base ideológica la defensa de los derechos y libertades del individuo, es decir, de todos y cada uno de los individuos y la defensa de los mismos – de todos y cada uno de ellos- a través de un individualismo que los proteja de posibles abusos del Estado.

Es importante destacar que el individualismo nozickeano es más moral que económico. En su obra maestra “Anarquía, Estado y Utopía” defiende al individuo del Estado. Su individualismo no es egoísta como el que defiende el utilitarismo, sino que defiende en palabras de la profesora Victoria Camps “un individualismo universalista”, que protege los derechos de las personas.


LIBERTARISMO VERSUS COMUNITARISMO

La correcta defensa de los derechos obliga a denunciar el carácter ilegítimo de las teorías comunitaristas por vulnerar la libertad de los individuos.

Difícil tarea la de defender los postulados radicalmente individualistas del libertarismo cuando –si se nos permite un símil futbolístico- jugamos en campo contrario. El propio profesor Sandel –Justicia, hacemos lo que debemos?- pertenece a esta tradición filosófica del comunitarismo.

Trataremos con la ayuda del profesor Nino –entre cuyos discípulos se encuentra el otro gran autor citado en la signatura, el profesor Gargarela- desgranar los principales aspectos de una batalla entre el libertarismo ( como una de las extensiones del liberalismo) y el comunitarismo; algo así como una lucha entre el espíritu de Kant y el espectro de Hegel.

Esta influencia de Kant en autores -liberal libertarios - como Nozick se observa cuando éste afirma ideas como la siguiente:
los individuos son fines en sí mismos, no son simplemente medios. Un individuo no puede ser instrumentalizado por otro individuo para sus propios fines. Los individuos son invioables
Por otro lado, la influencia de Hegel se hace notar en el comunitarismo, con su insistencia en el carácter intrínsecamente social del hombre y la vinculación entre moralidad y las costumbres de cada sociedad.

En el comunitarismo, detrás de Hegel, también asoma la figura de Aristóteles, ya que muchos de los filósofos comunitarios defienden una concepción del bien vinculada a una visión teleológica de la naturaleza humana y reflejada en ciertas virtudes.

Esto nos permite distinguir en el planteamiento comunitario estos aspectos:
    • ·     En primer lugar, la derivación de los principios de justicia y corrección moral de una cierta concepción de lo bueno.
      ·    En segundo término, una concepción de lo bueno en que el elemento social es central e incluso prevalente.
      ·     En tercer término, una relativización de los derechos y obligaciones de los individuos a las particularidades de sus relaciones con otros individuos, a su posición en la sociedad y a las peculiaridades de ésta.
      ·   Finalmente, una dependencia de la crítica moral respecto de la práctica moral de cada sociedad, tal como aquélla se manifiesta en las tradiciones, convenciones e instituciones sociales.
El profesor Carlos S. Nino vislumbra en el comunitarismo una primacía de una concepción de lo bueno sobre criterios de justicia o corrección que incorpora como eje central la pertenencia a una sociedad y a asociaciones más restringidas que se desarrolla mediante la práctica que se ejercita en el seno de esos grupos.

Si bien el comunitarismo puede presentar una cara amable con su énfasis en 
Una visión realista del hombre; el valor de los lazos familiares y sociales como fundamento de derechos y deberes especiales; y la vinculación entre valores y valoraciones sociales, etcétera, también puede presentar una faz torva; lo cierto es que el profesor Carlos S. Nino apunta que cada uno de los rasgos distintivos del comunitarismo puede generar, cuando es llevado a sus últimas consecuencias, componentes de una visión totalitaria de la sociedad.

La primacía de lo bueno sobre los derechos individuales justifica inaceptables políticas perfeccionistas que intentan ideales de excelencia o de virtud personal aun cuando los individuos no las percibamos como tales y, por tanto, no las suscribamos.

Si como dicen los comunitaristas los derechos son sólo medios para satisfacer alguna concepción de lo bueno, ¿por qué no prescindir de los derechos cuando ellos perturban tal satisfacción que puede ser alcanzada más eficazmente de otro modo?

La idea comunitarista de que el elemento social es prevalente en una concepción de lo bueno puede conducir a justificar sacrificios de los individuos como medio para promover o expandir el florecimiento de la sociedad.



La exaltación comunitarista de los vínculos particulares con los grupos sociales como la familia o el Estado sirven de fundamento a actitudes tribalistas o incluso nacionalistas que subyacen en buena parte de los conflictos que enfrenta la humanidad.

Y Por último, la dependencia comunitarista de la práctica moral puede dar lugar a un conservadurismo que:: por un lado, es inepto para resolver conflictos entre quienes apelan a tradiciones o prácticas diferentes y por el otro lado, no permite la valoración de esas tradiciones o prácticas en el contexto de una sociedad, ya que la valoración presupondría esas prácticas y no es posible discriminar entre prácticas valiosas o disvaliosas sin contar con principios morales que sean independientes de ellas.

Los comunitaristas y en general el liberalismo –el utilitarista y el igualitario- tienden a pensar sobre el libertarismo que es una ideología que forja individuos egoístas, amantes del capitalismo salvaje, que se desentiende de todo lo que no contribuya a su bienestar, y que no les importan ni las desigualdades, ni la mala situación que puedan atravesar el resto de individuos.

Nada más lejos de la realidad. Debemos concluir en favor de la ideología libertaria frente a los embates del resto de teorías que:

  • El libertarismo no utiliza a los individuos como medios de otros individuos
  • El libertarismo prohíbe la instrumentalización de unos individuos por otros.
  • El libertarismo no obliga a nadie a sacrificarse por nadie.
En definitiva, el libertarismo defiende algo en lo que todo el mundo hoy por hoy estaría de acuerdo –al menos inicialmente o como punto de partida para un consenso universal-: nadie está obligado a hacer algo por otro individuo si no quiere hacerlo voluntariamente.

En el libertarismo, todos los individuos independientemente de su renta o de su estatus social deben ser tratados como fines y no como medios. Esta idea en el mundo actual cambiaría por completo el tipo de relaciones sociales, políticas e incluso laborales a las que nos encontramos sometidos.

Además de esta visión incuestionable del individuo como fin, hay otro aspecto libertario a destacar, que admite pocos ataques –al menos no lo suficientemente consistentes-; hablamos de la visión de su visión de la vida y los derechos individuales. Contrariamente a lo que se pueda pensar, Nozick en su libro “Meditaciones sobre la vida” –que dicho sea de paso en una obra muy interesante que habla de amor, sexualidad, religión, política entre otras reflexiones- evoca la importancia de la ética y la moral afirmando –para que quede claro frente a comunitaristas y demás- que: “Desde Platón, la tradición filosófica busca los fundamentos de la ética mostrando que la ética contribuye a nuestro bienestar”.

En este libro Nozick vincula el significado de la vida con el concepto de valor y la búsqueda de valores. Cuanta mayor conexión entre la vida y los valores, mayor significado tendrá la vida.

El libertarismo, y sobre todo las teorías de Nozick, según el profesor Norbert Bilbeny, catedrático de ética de la UB, no pueden constituir una ideología que forme individuos marcadamente egoístas en una sociedad en la que unos pocos cometen abusos sobre otros dejando a éstos en precario; y esto porque los valores morales que NOzick defiende en su “Ética de la luz” –a saber, verdad, bondad, belleza y sacralidad- y el principio de la no instrumentalización, crean el fundamento de lo que Bilbeny denomina homo moralis nozickeano”.

CONCLUSIONES DESDE LA PERSPECTIVA LIBERTARIA

Aplicando las ideas libertarias estrictamente, sólo serían legítimas aquellos impuestos que no empeoraran, por sí solos, la situación de los demás. Según Nozick una restricción moral al cobro de impuestos: “ los derechos de los demás determinan las restricciones de nuestras acciones…La tesis de las restricciones indirectas nos prohíbe violar estas restricciones morales en la consecución de nuestros fines”.

Cuando no se respeta esta barrera moral, existe una violación de derechos. Sin embargo, no podemos pasar por alto que Nozick abre la puerta a que quien vulnere los derechos de los demás puede hacerlo siempre que se compense y su situación no sea empeorada por ello. A menos que se produzca esta compensación, el cobro de del IBI a la Iglesia violaría el principio de justicia en la adquisición y será ilegítimo.

Esto implica que el derecho de la Iglesia a que no se le cobre el IBI puede ser violado siempre que la Iglesia Católica sea compensada suficientemente. Sin embargo, la inviolabilidad de los derechos es un principio del que el libertarismo no puede prescindir.

Dicho esto, Nozick hace notar que resulta exagerado prohibir todos los traspasos de límites, de modo que en algunos casos estarían permitidos.

Por tanto, si Nozick no puede recurrir a los principios de los que parte para justificar el cobro de impuestos como violación de derechos, en este caso de la Iglesia, ¿en qué podría basarse el libertarismo para defender un modelo de Estado social como el nuestro, cimentado en el cobro de impuestos?. 
Su defensa es exclusivamente funcional. Nozick no exigiría más. Si no ha existido empeoramiento en la situación de la Iglesia Católica, el cobro del IBI sería legítimo y la Iglesia no podría quejarse.

Esto obliga a que el Estado reparta más equitativamente los beneficios derivados del cobro de impuestos; es decir, el Estado está obligado a transferir partes significativas de estos recursos (beneficios) a “sus víctimas”.

Este proceso no debe interpretarse como una distribución de la riqueza sino como el paso del Estado ultramínimo al Estado mínimo. Cuando el cobro de impuestos resulta inofensivo –inexistencia de perjuicio neto-, se hace difícil objetarlo.

El gran problema de la justificación de los impuestos desde la óptica libertarista reside, pues, en cómo calcular la cuantía de esa compensación a la Iglesia católica y a los contribuyentes en general por el cobro de impuestos, ya que no se pueden utilizar los mismos criterios que rigen para los intercambios voluntarios.

Por otra parte, nos podemos formular la siguiente pregunta, ¿ empeora la situación de las empresas privadas -que se dedican a la misma actividad educativa que el colegio católico de nuestro ejemplo- por un sistema que les cobra impuestos a ellos y no a la Iglesia Católica?.

Con criterio libertarista podemos decir que:

1º.- Para saber si el cobro de impuestos es legítimo porque no ha empeorado la situación de nadie, hay que retrocede a la situación anterior al cobro del impuesto. Ello dará la línea de base adecuada desde la que comparar la situación posterior al cobro de impuestos.

2º.- La legitimidad del cobro de impuestos a unos u a otros se da en función de la legitimidad primera, de manera que para juzgar deberemos contemplar un “estado de naturaleza” previo a cualquier sistema de propiedad.

Resulta bastante claro ahora afirmar que el aumento de la riqueza o la productividad de una economía de mercado como la que tenemos hace imposible que se reduzca el bienestar de los individuos por el cobro de impuestos en relación al estado inicial ó anterior al cobro de impuestos.

Cuando se dice que la exención de impuestos a los colegios de la Iglesia Católica empeora en general la situación competitiva de los colegios privados laicos, no se puede actuar como si ese cobro de impuestos a los colegios laicos no hubiera existido; pero no hay ninguna razón tampoco para pensar que se produce un empeoramiento de su situación porque el importe de los IBIs es irrisorio en la cuenta de explotación de un colegio.

Ignorar que existen diversas opciones posibles y que pueden incluso proponerse con idéntica fundamentación diversos criterios de comparación que sitúen el nivel de empeoramiento donde se desee; como decimos ignorar esto es ignorar que en una economía social y de mercado como la nuestra con niveles de bienestar amplios, todos los sistemas que propongamos (cobrar impuestos a la Iglesia, no cobrarlos, compensarlos, no compensarlos, etc…) son objetables puesto que siempre hay quien estará mejor bajo un ordenamiento alternativo y sin embargo el bienestar efectivo de todos y cada uno de los individuos no se percibirá sustancialmente alterado.

Imaginemos una posición original que implique a dos únicos individuos que denominaremos A (Estado) y B (Iglesia Católica), donde A (Estado) cobra el Impuesto de Bienes Inmuebles a B (Iglesia Católica). Si el cobro del IBI por parte de A ( Estado) no se hubiera producido, entonces B (Iglesia Católica) tendría diversas opciones; entre ellas, quizá la más atractiva sería utilizar el dinero de ese impuesto para uso propio y directo.

El problema que se plantea está en determinar qué compensación mínima es requerida para legitimar el cobro del IBI por parte de A ( Estado); es decir, qué compensación podría dejar a B (Iglesia Católica) tal como estaría si el impuesto no hubiera sido cobrado por A (Estado).

Podemos suponer que la compensación mínima será muy alta, tan alta que quizá equivalga a un reparto equitativo de los beneficios del dinero que cobra A (Estado); sin embargo, intentar determinar la compensación mediante el cálculo de la pérdida neta de B (Iglesia Católica) nos podría llevar a un argumento circular:


1.     La pérdida neta de B (Iglesia Católica) es igual al beneficio que habría obtenido si fuera C (receptores del dinero publico cobrado mediante impuestos), menos la compensación que por ello habría debido a A (Estado).
2.      La compensación debida a A (Estado) equivaldría a su pérdida neta.
La pérdida neta de A (Estado) equivaldría al beneficio que habría obtenido si A ( Estado) hubiera sido C ( receptor del dinero público cobrado mediante impuestos), menos la compensación que por ello habría debido a B ( Iglesia Católica).
3.      La compensación debida a B ( Iglesia Católica) es igual a su pérdida neta.

A modo conclusivo aunque no concluyente, diremos que un acto consistente en el cobro de impuestos a la Iglesia Católica o bien la contraria, es decir, un acto de exención del impuesto del IBI a la Iglesia Católica que empeora la situación; en el primer caso de la propia Iglesia Católica; y en el segundo caso de los colegios laicos a los que sí que se les cobran impuestos; como decimos, ambos casos serán legítimos si quien realiza el acto tiene derecho a hacerlo (tiene el derecho de empeorar la situación de otro en esta forma) y entonces no se podrá considerar al afectado como víctima de una violación de sus derechos. En nuestro caso, defensores del libertarismo, no debería ser necesario recordar que sólo queda prohibido el cobro/exención de impuestos que empeoran la situación propia o de los demás.

BIBLIOGRAFÍA

o        Masse, Martin. ¿Qué es el libertarianismo? [en línea][fecha de consulta: 10 de diciembre de 2017]. Disponible en: http://www.quebecoislibre.org/philo3.htm

o   Vallentyne, Peter and van der Vossen, Bas. “Libertarianism"[en línea]. Edición otoño 2014. The Stanford Encyclopedia of Philosophy. Editor Edward N. Zalta [Otoño 2014]. [Fecha de consulta: 10 de diciembre de 2017]. Disponible en: https://plato.stanford.edu/archives/fall2014/entries/libertarianism.

o        Rothbard, Murray. Six Myths About Libertarianism. Lewrockwell. [fecha de consulta 10 de diciembre de 2017]. Disponible en: https://www.lewrockwell.com/1970/01/murray-n-rothbard/six-myths-about-libertarianism/

o        Edward Feser. Robert Nozick, The internet Encyclopedia of Philosophy, ISSN 2161-0002. [en línea] [Fecha de consulta:11 de diciembre de 2017]. Disponible en: http://www.iep.utm.edu/nozick/

o        El liberalismo igualitario de John Rawls
https://revistas.juridicas.unam.mx


o        Liberalismo igualitario y derechos sociales. Rawls, Dworkin y Sen
https://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/22544/Tesis_mariacandelaria_quispe_ponce_2016.pdf

http://www.tesisenred.net/bitstream/handle/10803/133595/JSP_TESIS.pdf?sequence=1

https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=98036 

 file:///C:/Users/Vaio/Downloads/Dialnet-LiberalismoVersusComunitarismo-1048062%20(2).pdf 

http://www.agenciasic.es/2012/05/31/10-preguntas-10-respuestas-sobre-la-financiacion-de-la-iglesia-y-regimen-de-fiscalidad/



AUTORÍA:

@japerfus Juan Antonio Pérez Fuster es coator del presente ensayo filosófico junto a Jorge Millán Reyes, Laura Pacheco Sáez y  Josep Sene escudero, #Justicia

Entradas populares de este blog

Una aproximación teórica a la Ley 16/2017 de Cambio Climático de Cataluña: " El reto global más importante"

En el año 2017 la Comunidad Autónoma de Cataluña aprobó la Ley 16/2017, de 1 de agosto, de cambio climático. Esta norma pionera pretende regular las medidas encaminadas a la mitigación y adaptación al cambio climático en Cataluña. Analizaremos con detenimiento el Preámbulo de esta ley así como los artículos 1 a 3 (incluidos), 5 a 12 (incluidos) y 28 a 36 (incluidos). Pinchando sobre el siguiente enlace se puede consultar su contenido:  https://www.boe.es/buscar/pdf/2017/BOE-A-2017-11001-consolidado.pdf Siguiendo la clasificación doctrinal que aportan los politólogos Vallés y Martí, los factores generadores de la lista de temas sobre los que se espera una intervención de los poderes públicos suelen ser: Una emergencia imprevista.  La magnitud de la población implicada.  La aptitud organizativa de los implicados y su proximidad a determinados centros institucionales.  Los recursos emocionales alimentados. Así pues, a la luz del preámbulo de la Ley 16/2017 de ca

El documento de últimas voluntades y el debate moral sobre el derecho a la muerte

Hace pocos días que falleció el doctor Luis Montes y se suceden por las redes multitud de comentarios sobre la controvertida causa que defendía. Montes ejerció de Presidente de la Asociación por el derecho a la muerte digna con un gran carisma. Anestesista de profesión, fue todo un icono para sus seguidores. Su imagen, ahora que nos ha dejado, representa para otros muchos, la cara visible de un anatema.  Queremos aprovechar esta coyuntura para arrojar un poco de reflexión y luz, si cabe, sobre este tema, que aunque amplio y complejo, permite hacer algunas consideraciones con un cierto rigor legal y una mínima reflexión iusfilosófica. Por ello, pido perdón si - involuntariamente, aunque conscientes del riesgo - caemos en la excesiva simplificación. Nos aproximaremos, pues, al núcleo de nuestra aportación acudiendo a un caso real - lamentablemente frecuente - a cuyo protagonista le pondremos nombre ficticio: Esta es la historia de Enrique. Sufrió un accidente de circulación qu

El Derecho, la moral y el honor de los corruptos.

La reflexión que traemos hoy al Blog parte del siguiente presupuesto. La Conselleria de Transparencia y Responsabilidad Social que dirige Manuel Alcaraz remitió en el año 2016 una carta a los 542 ayuntamientos de la Comunidad Valenciana y las tres Diputaciones para que colaboraran en la  retirada de las placas conmemorativas, inaugurales u honoríficas en las que figurase el nombre de  cargos públicos condenados por corrupción  en los tribunales. Tienen derecho al honor los corruptos? Se puede preservar el honor de un corrupto tras el cumplimento de su condena? Genera el descrédito y la pérdida de la reputación de un corrupto algún derecho de uso de su infamia para castigarle de por vida? El honor se extingue o sólo se deteriora tras ser condenado por corrupción? Tiene el corrupto "derecho al olvido" de su tropelía? Haremos un ejercicio de “realidad aumentada” en la que nuestras reflexiones iusfilosóficas pretenden ser un argumentario jurídico-forense y no una posici