Hace pocos días que falleció el doctor Luis Montes y se suceden por las redes multitud de comentarios sobre la controvertida causa que defendía. Montes ejerció de Presidente de la Asociación por el derecho a la muerte digna con un gran carisma. Anestesista de profesión, fue todo un icono para sus seguidores. Su imagen, ahora que nos ha dejado, representa para otros muchos, la cara visible de un anatema.
Queremos aprovechar esta coyuntura para arrojar un poco de reflexión y luz, si cabe, sobre este tema, que aunque amplio y complejo, permite hacer algunas consideraciones con un cierto rigor legal y una mínima reflexión iusfilosófica.
Por ello, pido perdón si -involuntariamente, aunque conscientes del riesgo- caemos en la excesiva simplificación.
Nos aproximaremos, pues, al núcleo de nuestra aportación acudiendo a un caso real -lamentablemente frecuente- a cuyo protagonista le pondremos nombre ficticio:
Esta es la historia de Enrique. Sufrió un accidente de circulación que lo dejó en estado
vegetativo. Años antes, en previsión de poder encontrarse en situación que no
le permitiera expresar su voluntad sobre algún tratamiento médico, otorgó en documento público un testamento vital en el que prohibía que le
alargaran innecesariamente la vida mediante la conexión a máquinas. Designó,
además, como tutor a un amigo suyo.
Para poner el punto de partida deberíamos preguntarnos, si afecta el documento de últimas voluntades al
“derecho a la vida”.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica, es el marco regulatorio que encauza la autonomía del paciente o dicho
de otro modo, le da estatus legal al testamento vital de Enrique, enmarca las
formas, requisitos y contenidos que una persona lúcida puede determinar para el
caso de que al final de sus días no tuviera voluntad o conocimiento.
Destacamos su art. 11:
1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. 2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito. 3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
El “testamento vital” no puede afectar en el sentido de atacar o
vulnerar el derecho a la vida tal como lo entiende nuestra CE y el propio TC.
En este sentido la STC 120/1990 de 27 de Junio señala “que el derecho a la vida no puede
configurarse como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia
muerte”.
En nuestro país la
eutanasia (en Bélgica y Holanda hay regulación), está prohibida en el sentido
de dar auxilio para que el individuo que lo desee ponga fin a su vida.
En el caso que traemos a este blog, el documento público que redactó Enrique cumple las previsiones legales de la norma básica y entendemos que
también la legislación autonómica correspondiente ya que son las CCAA las
encargadas de desarrollarla. Por tanto, el testamento vital de Enrique no
afectó en el sentido de “ no atacar” el derecho constitucional a la vida.
Ahora bien, la cuestión se vuelve más controvertida -al menos desde una perspectiva iusfilosófica- cuando lo que ponemos encima de la mesa es el DERECHO A LA MUERTE. ¿Existe un derecho a la muerte?.
La respuesta, en términos de eutanasia activa, es
rotundamente no. En términos de eutanasia pasiva, sería discutible y nos llevaría
en primer lugar a definir (cosa harto complicada y no pacífica) qué se entiende
por eutanasia pasiva.
Sin embargo, en términos de libre manifestación del
conocido como “ agere licere”, la respuesta sería si.
Estamos, en definitiva,
ante una de las antinomias más discutidas y discutibles del derecho de la
persona. En la lógica deóntica, si aceptamos el derecho a morir estamos negando
el derecho a la vida. Estamos ante una incompatibilidad de derechos en términos
absolutos y por tanto, asumir el derecho a la muerte como tal nos puede llevar
a dinamitar el propio sistema jurídico contagiándolo de inconsistencia por
permitir dos derechos incompatibles.
Ahora bien, esa antinomia absoluta o total-total podría ser
también interpretada en el sentido de que si no existe una prohibición sobre la
privación de la propia vida, entonces podría estar permitida la privación de la
propia vida ( antinomia total-parcial) o al menos abriría un resquicio para
debatir según nuestros valores y creencias y su positivización sin caer en el
dogmatismo jurídico en este asunto.
Esta pregunta así formulada nos lleva a introducirnos en la
dimensión del derecho valorativo, una dimensión que dicho sea de paso nos lleva
a reflexionar alejándonos inevitablemente del positivismo jurídico.
En nuestro derecho positivo no existe
derecho a la muerte. Ahora bien, hay sentencias del TC como la antes citada que
nos llevan a afirmar que
la privación de la propia vida o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe y no un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir
Como dice el profesor Díez-Picazo, el hombre no tiene un poder total y absoluto sobre su propia vida, al menos el Derecho no lo puede positivar. ¿Alguien se puede imaginar el derecho a la muerte como derecho fundamental en la Constitución?.No parece razonable un derecho a la muerte en términos absolutos.
En
una formulación radical del derecho a la muerte estaría legitimado el suicidio y el
consentimiento prestado al homicidio cometido por otro.
La vida
no posee un valor puramente individual, sino también familiar y social, y por
tanto el ordenamiento jurídico no puede reconocer a la persona ese poder
absoluto de disposición sobre su vida.