Comenzamos los comentarios al
Borrador haciendo una introducción de los propósitos de nuestra aportación.
Como se puede ver en el índice, hemos dejado parra el final el análisis de los
Capítulos adjudicados por la Comisión de Revisión ( Cap. II, III, IV, V, VI del
Libro III), ya que es muy difícil analizar el Borrador de forma estanca sin
tener en cuenta las conexiones que entre sí tienen los diferentes artículos de
la norma en proyecto.
Distinguimos la existencia de la
época regulatoria precedente, que continúa vigente, y a la que nos aproximamos
aportando el repertorio de legislación vigente así como algunos apuntes de
derecho comparado que inciden en esta materia.
Nos centramos en el estudio y
análisis de lo que parece ser, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, el
concepto turístico estrella: “La economía turística colaborativa”,
dada la importancia que el Borrador le da a esta perspectiva del turismo. Una
importancia que eleva a la categoría de expresión jurídicamente recogida en la
futura norma básica, ampliando el ámbito normativo de la Ley autonómica a
cuestiones conceptuadles tan discutibles como el de “hospitalidad” versus
“profesionalidad”.
Partiendo de la Ley 3/1998 de
Turismo de la Comunidad Valenciana y sus normas de desarrollo, ponemos el
énfasis en la articulación ampliada del Borrador. Frente a 67 artículos de la
Ley anterior, llegamos a los 100 artículos del Borrador propuesto. Más o menos,
ambas normas, aunque con algunas novedades o algunas modificaciones e incluso
cambios de tratamiento, etc… tratan los aspectos administrativos básicos de la
disciplina, la ordenación del territorio, de la Agencia Valenciana, del
Registro de Turismo, del municipio turístico, de la promoción y de la actividad
turística.
Como ya hemos advertido, la gran
innovación de esta Ley, sin perjuicio de cambios importantes como los que afectan
al sector de la restauración o a los municipios turísticos; la gran innovación,
como decíamos es la apuesta que hace esta Conselleria por la gestión turística
colaborativa y corresponsable, aspecto éste al que le dedica todo el Libro I,
dándole un protagonismo que hace 20 años, con la Ley 3/1998 no existía.
Aunque es obvio que en 1998 no se
daban las mismas herramientas tecnológicas, también no es menos cierto que la
normativización del concepto y la introducción de la “hospitalidad” como
principio general del derecho turístico en el Borrador, pone el acento en una
cuestión poco pacífica y de difícil encorsetamiento jurídico por exceder el
fenómeno social del consumo colaborativo de las competencias turísticas de la
Comunidad, e incluso del Estado español, por ser un fenómeno global
escurridizo.
Se analizan, en primer lugar, los
elementos personales, con especial atención a los requisitos de índole
administrativo que se impone a las distintas empresas turísticas, así como
también se analiza el concepto de usuario turístico.
Para otros dejo
el análisis de los diversos contenidos de las prestaciones o servicios que dan
lugar a las distintas clases de contratos turísticos (alojamiento,
restauración, servicios complementarios...), la enumeración de los principales
derechos y obligaciones que emanan de este tipo de contratos, tanto para el
prestador de los servicios, como para el usuario de los mismos, etc..
Resaltar a favor del Borrador el
hecho de que éste intenta dar un paso más allá de las tradicionales
aportaciones del derecho comparado intentando introducir en el marco
regulatorio nuevas y emergentes formas de “consumir turismo”, haciendo que este
fenómeno social que representa el turismo en su sentido más amplio, no se puede
configurar como rama autónoma y diferenciada del derecho civil y del derecho
administrativo, sino como un compendio de ambas cosas y otras más multidisciplinares.
Sin embargo, creemos que el Borrador
adolece de una técnica legislativa poco depurada y parte de unas premisas poco
pacíficas en torno a la definición, naturaleza, objetivos y valores del consumo
colaborativo sin entrar en claro conflicto con los agentes tradicionales de la
actividad turística reglada, inclusive los apartamentos y las empresas gestoras
de los mismos.
Esta intervención administrativa no
consigue garantizar cierta calidad en los servicios turísticos, debido a la
abrupta y defectuosa irrupción de la perspectiva colaborativa del turismo,
brindándole una legitimidad que se quiere entroncar en la misma base de la
libertad de los ciudadanos sin tener en cuenta que esa libertad material y
cuasi-formal (al más puro estilo “Adam-Smithiano”) daña los cimientos de un
Estado de Derecho y del Bienestar que se solidifica con la aportación de todos
a las arcas comunes en igualdad de condiciones y de conformidad con el
principio de proporcionalidad.
BREVE APROXIMACIÓN A LA LEGISLACIÓN TURÍSTICA
VALENCIANA Y AL DERECHO TURÍSTICO COMPARADO
Derecho sustantivo de referencia: La Ley 3/1998
Norma afectada por:
1) L 10/2015 de 29 Dic. CA
Valenciana (medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de
organización de la Generalitat)
2) R Coordinación Autonómica
y Local de 2 Jun. 2015 (Acuerdo Comisión Bilateral Administración General del
Estado-Generalitat en relación con Ley 7/2014 de 22 Dic., Medidas Fiscales, de
Gestión Administrativa y Financiera)
3) L 7/2014 de 22 Dic. CA
Valenciana (Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de
Organización de la Generalitat)
4)
L 12/2009 de 23 Dic. CA Valenciana (medidas
fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la
Generalitat)
5)
L 16/2003 de 17 Dic. CA Valenciana (medidas
fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la
Generalitat)
6)
L 9/2001 de 27 Dic. CA Valenciana (medidas
fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la
Generalitat)
7)
L 46/1998 de 17 Dic. (introducción del euro)
Norma
que afecta a:
1)
L 1/1989 de 2 Mar. CA Valenciana (régimen de
inspección y procedimiento en materia de disciplina turística)
2)
D 45/1996 de 25 Mar. CA Valenciana (Regl. de
la agencia valenciana del turismo
Norma
desarrollada por:
1) D 75/2015 de 15 May. CA
Valenciana (regula los establecimientos hoteleros)
2)
D 6/2015 de 23 Ene. CA Valenciana (regulador
de los campings y de las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas
3)
D 184/2014 de 31 Oct. CA Valenciana
(alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat)
4)
D 22/2012 de 27 Ene. CA Valenciana (turismo
activo)
5)
D 99/2009 de 17 Jul. CA Valenciana (crea y
regula la Comisión Interdepartamental de Turismo)
6)
D 91/2009 de 3 Jul. CA Valenciana (reglamento
regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas)
7)
D 92/2009 de 3 Jul. CA Valenciana (reglamento
regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés,
bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o
físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute)
8)
D 7/2009 de 9 Ene. CA Valenciana
(establecimientos de restauración)
9)
D 119/2006 de 28 Jul. CA Valenciana
(declaraciones de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de
interés turístico)
10)
D 188/2005 de 2 Dic. CA Valenciana
(alojamiento turístico rural en el interior) D 209/2004 de 8 Oct. CA Valenciana
(Regl. de l'Agència Valenciana del Turisme)
11)
D 119/2002 de 30 Jul. CA Valenciana
(campamentos de turismo)
12)
D 71/2000 de 22 May. CA Valenciana (Regl.
regulador de los convenios previstos en la L 3/1998 de 21 May., de turismo)
13)
D 206/1999 de 9 Nov. CA Valenciana (disciplina
turística)
14)
D 20/1997 de 11 Feb. CA Valenciana (Regl. de
agencias de viajes)
15)
D 62/1996 de 25 Mar. CA Valenciana (Regl.
regulador de la profesión de guía de turismo)
16)
D 253/1994 de 7 Dic. CA Valenciana
(alojamiento turístico rural)
17)
D 153/1993 de 17 Ago. CA Valenciana
(establecimientos hoteleros)
18)
D 30/1993 de 8 Mar. CA Valenciana (Regl. de
apartamentos turísticos, villas, chalets, bungalows y similares)
19) Orden Turismo 2/2010 de
29 Mar. CA Valenciana (distintivos correspondientes a las empresas y a los
establecimientos turísticos)
Normas
relacionadas:
1) D 38/2014 de 14 Mar. CA
Valenciana (declaración de municipio turístico de tres municipios)
2) D 53/2013 de 26 Abr. CA
Valenciana (declaración de Municipio turístico de distintos municipios de la
Comunitat)
3) D 14/2011 de 18 Feb. CA
Valenciana (declaración de distintos municipios turísticos)
4) D 30/2010 de 5 Feb. CA
Valenciana (declaración de municipio turístico de distintos municipios de la
Comunitat Valenciana)
5) D 237/2007 de 28 Dic. CA
Valenciana (declaración de municipio turístico de distintos municipios)
6) D 101/2006 de 7 Jul. CA
Valenciana (declara municipio turístico a distintos municipios de la Comunitat
Valenciana)
7) D 54/2002 de 10 Abr. CA
Valenciana (declaración de municipio turístico de distintos municipios de la
Comunidad Valenciana)
8) D 184/2000 de 22 Dic. CA
Valenciana (de declaración de municipio turístico de distintos municipios de la
CA Valenciana)
9)
D 72/2000 de 22 May. CA Valenciana
(declaración de municipio turístico de distintos municipios de la Comunidad
valenciana)
En el derecho comparado las distintas CCAA han
incorporado lo preceptuado en la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, conocida como Ley Omnibus. Ley esta de
transposición de la Directiva citada en el Borador objeto de este comentario
identificada como 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior.
Esto ha supuesto de forma generalizada la sustitución del tradicional sistema
de autorización administrativa previa por un sistema general de control a
posteriori, que tiene como elemento novedoso la conocida como “declaración
responsable”, que dicho sea de paso, nos parece un avance imporante en la ardua
tarea de luchar contra la, a menudo,
farragosidad del engranaje administrativo.
Destacar que sorprende que esta propuesta de
Ley obvie la calificación de “profesional” para referirse a las empresas
turísticas. En el derecho comparado, además de exigir la inscripción en el
Registro, se exige que la actividad
turística se realice de forma habitual y “profesional”, aspecto este último,
que seguimos sin entender el motivo de su exclusión en la Ley, o al menos sus
apariciones secundarias.
En el derecho comparado destacar la normativa
vasca por lo que parece ser la mejor regulación de las viviendas de uso
turístico, VUT (OJO no confundir con los apartamentos turísticos, que parece
ser en derecho comparado otra modalidad diferente). El desarrollo reglamentario
que se hace en el País Vasco de estas VUT comparte con la actual legislación
valenciana dos conceptos: 1.- Son unidades de alojamiento y 2.- la explotación
es por motivos vacacionales o turísticos.
Sin embargo, la normativa del País Vasco se
diferencia de la actual legislación valenciana y de la que se propone en este
Borrador, en que en el País Vasco se condiciona la calificación de VUT al
cumplimiento de una serie de requisitos: condiciones de mobiliario, equipo,
instalaciones y servicios. Además, la normativa asturiana supedita a la
calificación de VUT las que se dediquen al servicio de alojamiento únicamente,
contratándose íntegramente y no por habitaciones.
Destacar una novedad que presenta la Comunidad
de Cataluña que establece:
“ las viviendas de uso turístico ( VUT) son aquellas viviendas que son
cedidas por su propiedad, a terceros, de forma reiterada y a cambio de precio,
para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad y
con las características establecidas por reglamento”.
No entendemos la causa de la no clasificación de estas VUT en el
derecho comparado, aunque si que lo hace en la actualidad Valencia. Lo cierto
es que en el derecho comparado existen numerosísimos conceptos acerca de lo que
son los apartamentos turísticos, que aparecen tanto en leyes como en
reglamentos. Sin embargo, todos coinciden en la “cesión del apartamento” a
cambio de precio por motivos vacacionales o turísticos, por lo que hay que
distinguir los apartamentos sometidos al régimen jurídico de la Ley 29/1994 de
arrendamientos urbanos y los de arrendamiento ofrecido de forma profesional que
se encuentran sometidos al derecho administrativo y al derecho civil general o
especial, allí donde exista.
El actual Borrador rompe con el derecho comparado en el sentido de que
no mantiene la característica de la cesión, siendo los propios particulares los
que acuden a esta figura sin acreditar profesionalidad ninguna.
ALGUNAS
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY DE TURISMO,
OCIO Y HOSPITALIDAD
Aunque no
pretendemos introducirnos en un análisis exhaustivo de los Libros I y II del
Borrador, si que vamos a hacer algunas consideraciones generales al respecto de
la excesivamente ambiciosa perspectiva regulatoria de aspectos tan
“cristiano-platónicos” como la hospitalidad ó la “obligación” moral de la
población en su relación con los turistas, aspectos éstos que nos sorprenden
pues parecen más un asunto para introducir en algún tratado sobre turismo que
en una norma jurídica. Incluso la exposición de motivos del Borrador se excede
en objetivos, rayando en lo pretencioso al mimetizar las formas elocuentes de
una auténtica “Constitución Turística”.
Una
técnica legislativa poco depurada:
En su
Sentencia 150/1990, nuestro Tribunal Constitucional dijo que “hay que comenzar por recordar que los principios de
seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos exigen que la norma sea clara para que los ciudadanos sepan a qué
atenerse ante la misma. En este orden de exigencias no cabe subestimar la
importancia que para la certeza del Derecho y la seguridad jurídica tiene el
empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las
normas, (…..).Resulta inexcusable en este contexto el esfuerzo del legislador,
tanto estatal como autonómico, por alumbrar una normativa (…) abarcable y
comprensible (…) puesto que una legislación confusa, oscura e
incompleta, dificulta su aplicación y, además de socavar la certeza del Derecho
y la confianza de los ciudadanos en el mismo, puede terminar por empañar el
valor de la justicia…”.
Vivimos en una sociedad compleja
donde la desmesurada proliferación de normas turísticas por CCAA no favorece la
seguridad jurídica ni el propio cumplimiento de la Ley. Si a esta atomización
de la regulación turística le añadimos un factor “ideologizante”,
esto tampoco aporta ningún beneficio tangible a los ciudadanos. En la práctica,
gran parte de este Borrador normativo propuesto obedece a la tentadora tendencia
a introducir en las leyes interminables principios generales y declaraciones
altisonantes más en la línea de la propaganda política que de la utilidad
práctica, por no mencionar la infinidad de redundancias o simples cursilerías
que apreciamos, provocadas seguramente por una mal entendida corrección
política por parte del legislador autonómico.
Recordemos algunas de las frases que
denotan propaganda, declaraciones altisonantes, principios altisonantes, poca
utilidad práctica ó redundancias:
“(...)ampliar el objeto de la ley, ir más allá de la concepción
tradicional de actividad turística haciendo
un texto inclusivo que considere también las necesidades sociales asociadas al
turismo como el ocio, e introduzca el
concepto hospitalidad como condición necesaria que establezca el marco de
relación de los visitantes con la población local(...)”
“(…)promoción
de los valores éticos comunes de la
humanidad en un espíritu de tolerancia y respeto de la diversidad de las creencias religiosas, filosóficas y morales que
son, a la vez, fundamento y consecuencia
de un turismo responsable, lo
que conlleva una necesidad de formación específica de los agentes profesionales
sobre la forma de vida, gustos y expectativas de los turistas y su contribución
al pleno desarrollo cultural y espiritual de los mismos, con el fin de garantizar un tratamiento hospitalario
(…)”
“(…)Si
bien, de facto, el Código Ético Mundial
de la OMT, no es jurídicamente
vinculante(…)”
“Artículo
8.-
(…) 6.
Sin perjuicio de lo anterior, en el seno del Consejo Valenciano del Turismo se
constituirá la Comisión de Ética y
Responsabilidad de la Actividad Turística, que estará encargada del
seguimiento y control del cumplimiento de los principios del Código Ético
Mundial para el Turismo. A dicha Comisión le corresponderán, entre otras, las
siguientes funciones:
a)
Asesorar acerca de la interpretación correcta del Código Ético Mundial para el
turismo y sus posibles aplicaciones.
b) Realizar informes a petición de los
distintos agentes turísticos sobre el desarrollo de los principios del Código.
c)
Gestionar las notificaciones de alertas y denuncias sobre los posibles
incumplimientos del Código Ético.
d)
Colaborar en la resolución de conflictos relacionados con el seguimiento y la
aplicación del Código Ético.
e)
Impulsar la comunicación y formación de los agentes implicados en la actividad
turística en ética y responsabilidad social.
f)
Proponer acciones de desarrollo y mejora para el cumplimiento del los
principios del Código Ético y para la comunicación
con el Comité Mundial de Ética del Turismo (…)”
“(…) Se
establece un ámbito de aplicación con una vocación omnicomprensiva para alcanzar tanto a las distintas actividades,
servicios y recursos vinculados al turismo, como a todos los agentes turísticos de la Comunitat Valenciana (…)”.
“(…) la hospitalidad como principio básico y
como marco ético de referencia donde la práctica turística se estructura desde
los valores del respeto, la igualdad y
la cordialidad, teniendo como soporte la participación y corresponsabilidad como garantía básica para su
cumplimiento. Atendiendo a esto se tiene como principal objetivo el incremento
del turismo social, en particular el turismo asociativo, dirigido
principalmente hacia el turismo social inclusivo(…)”
“(…)instrumentos de planificación territorial
tendentes a identificar espacios turísticos supramunicipales (…)”
“(…) Agentes turísticos: Organizaciones de carácter gubernamental y
no gubernamental, públicas y privadas, que operan en el sector turístico
para fomentar el crecimiento económico y social(…)”
“(…) h) Hospitalidad
turística: servicios, actitud y
atenciones dirigidas a los turistas desde el respeto y conocimiento de su idioma,
hábitos, tradiciones y creencias religiosas, filosóficas y morales, con el fin de proporcionar una satisfacción
completa de sus expectativas (…)”
El Borrador presenta una Ley
desordenada y caótica. Da a veces la impresión de que está redactada para una
buena foto o va dirigida a los intereses políticos de algún grupo y a su
electorado. Carece de una estrategia clara para elaborar un buen Proyecto de
ley, y a las pruebas nos remitimos. Esta Ley, en fase pre-embrionaria, más allá
del juicio que merezca su orientación política o estratégica, que la hay, tiene
mucho que depurar.
Vaya para finalizar una propuesta
para evitar esa especie de legislación difusa, larga e interminable que acaba
derogando en abstracto y dejando todo en el aire como si nadie tuviera ganas de
trabajar:
IMPONER QUE SE DEJE CLARO QUÉ SE
DEROGA, AUNQUE SEA PARA DESINCENTIVAR LA LEGISLACIÓN DIARREICA. NADA DE LO QUE
APARECE EN LA DISPOSICIÓN DEROGATORIA DEL BORRADOR QUE DIGA “SE
DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE CONTRADIGAN LO DISPUESTO EN ESTA LEY”. ¡ A
BUSCARLAS DE UNA EN UNA Y A PONER CUÁLES SON. SI NO, NO VALE.!
Imprecisiones,
vaguedades y definiciones persuasivas:
Definir es indicar el significado de
una palabra. No contamos con reglas sobre definiciones por lo que este Borrador
como otras leyes actualmente en vigor, arbitrariamente definen algunos conceptos
o sencillamente no definen otros por el criterio de oportunidad.
En general, las definiciones
persiguen diversos propósitos, en el lenguaje común. El primero, es explicar la
significación de un término; el segundo, es eliminar ambigüedades, los diversos
significados de una palabra; el tercero, consiste en eliminar vaguedades; el
cuarto, busca ponernos de acuerdo sobre el significado de determinadas palabras
para entendernos. En este Borrador se dan definiciones más que discutibles.
Mientras el legislador entiende como “(…)
Agentes Turísticos a las Organizaciones Gubernamentales y No Gubernamentales”
por otro lado habla de “(…) la vocación
omnicomprensiva(…)” haciendo referencia a “(…) todos los agentes turísticos(…)” cuando define aparte a las
empresas turísticas como si fueran otra categoría distinta.
En este ejemplo vemos que las
definiciones, en lugar de arrojar luz, ofrecen más vaguedad al lenguaje, que
dicho sea de paso, presenta de forma apriorística defectos congénitos que
conviene evitar en la medida de lo posible. En el caso del Borrador, las
exageradas pretensiones definitorias introducen más oscuridad que luz a este
tormentoso camino de las definiciones jurídicas.
Es muy importante que se ofrezcan
definiciones legales que persigan una mayor precisión de un término ya que el
lenguaje ordinario es muy vago y se requiere mayor delimitación de los conceptos.
Este texto está plagado de
definiciones persuasivas que intentan manipular o agitar las emociones de los
lectores (“ gobernanza turística, ética
del turismo, hospitalidad turística, etc…”).
Compartimos, por tanto, la opinión
de una buena parte de la doctrina que cuestiona la importancia y la necesidad
de incluir definiciones ( y menos tantas como en este caso) en un texto
jurídico.
Al definir conviene delimitar lo
mejor posible el ámbito de aplicación de la definición y en este Borrador se
incurre en muchas incoherencias y las definiciones no esclarecen los términos
definidos.
Una
denominación inadecuada: “Turismo, Ocio y … Hospitalidad: Hacia un turismo
dialógico?”:
La irrupción del concepto de
hospitalidad en la regulación de la Ley del Turismo y su ordenación no deja de
sorprendernos.
Detengámonos un momento en las
acepciones de la RAE sobre hospitalidad:
“1. f . Virtud que se ejercita con peregrinos,
menesterosos y desvalidos, recogiéndolos y prestándoles la debida asistencia en
sus necesidades.
Es acaso el turista un peregrino, un
menesteroso o un desvalido?, Hay que dar
buena acogida y recibimiento a los extranjeros o visitantes en los
establecimientos turísticos? O acaso la población civil debe acoger y recibir a
los extranjeros o visitantes de alguna forma especial que merezca regular por
Ley?
No podemos elevar la hospitalidad a
la categoría de principio general del derecho más allá de lo que también pueda
serlo la amabilidad, la afabilidad, o cualquier otra actitud que se presupone
en una relación, no lo olvidemos nunca, obligatoria turística entre un
consumidor o usuario turístico y un prestador de un servicio regulado porque
entre ambos media el pago de un precio.
No estamos hablando ni podemos
regular el turismo como si fuera una idea trascendental y la solidaridad un
principio esencial del mismo puesto que las connotaciones de la hospitalidad
tienen que ver con otros campos.
No nos engañemos ni engañemos a
nadie. Ni la economía colaborativa ha venido a este sector a quedarse “gratis”
ni los sectores tradicionales estamos por solidaridad prestando servicios.
Nuestra amabilidad como pueblo y como Comunidad se nos presume, al igual que
nuestra hospitalidad identitaria pero nuestros servicios y nuestra acogida en
el plano turístico viene marcada por la contraprestación económica aunque si se
nos permite decirlo, no exenta, si cabe, de “virtud cristiana”, de “reflexión
ilustrada” y por tanto de “eutrapelía”
en la mayoría de los casos.
En definitiva y para no alargar
mucho la cuestión conceptual de la hospitalidad, se hace necesario reconsiderar
la categorización de la hospitalidad como concepto que ondee en primera línea
de la ley en igualdad de prelación con la propia palabra turismo.
La hospitalidad gratuita no
pertenece al mundo del turismo, pertenece al campo de la antropología del
pueblo valenciano, pueblo de donde surgen iniciativas empresariales o
emprendedoras que es necesario regular para garantizar calidad en los servicios
y seguridad en los consumidores. No olvidemos que quien consume un producto
turístico paga por ello. Quien se hospeda gratuitamente, seguramente merecerá
hospitalidad de quien le recibe, pero obviamente en nuestros establecimientos
turísticos no sepuede ofrecer hospitalidad a quien no paga porque la relación
obligacional se basa en una contraprestación de dinero. No hay una relación “dialógica” entre el turista
y nosotros como empresarios o emprendedores turísticos. No podemos predicar una
relación entre iguales. Eso pertenece más bien al dominio del desiderátum que a
la esfera del tráfico comercial material.
- Ni rastro del concepto “profesionalidad” en la actividad turística:
aspectos a mejorar.
Esa dimensión valorativa del Borrador
de ley que se nos presenta utiliza casi un 70% de la misma a destacar conceptos
como la ética, que está bien pero no es suficiente, como la gobernanza
turística, que está bien pero no es suficiente, el territorio como activo, que
está bien pero no es suficiente, y cuando toca hablar de profesionalidad no
encontramos el concepto en ningún capítulo, en ningún título y menos en un
Libro.
Para leer la importancia de la
profesionalidad hay que acudir a la doctrina, a manuales, a estudiosos del
turismo, etc…pero en este Borrador se alude sólo en el artículo 46 a la profesionalización y
fugazmente en alguna definición.
La clave de la calidad turística está
en la profesionalidad. No podemos aludir en el Borrador a la importancia que
tienen normas como la que regulan y protegen a los consumidores y usuarios si
lo que promueve el sector es la desprofesionalización del mismo. Los
establecimientos y las empresas gestoras de viviendas turísticas nos
enfrentamos cada día con el reto de ser más profesionales entendiendo por ello
la necesidad de que nuestros clientes reciban exactamente el servicio que
pagan. Y con el consumo colaborativo o con la hospitalidad…, eso no se puede
garantizar. Tener las recepciones disponibles, que en los apartamentos haya lo
que se dice que hay. Que todo esté correcto es una tarea del profesional y la
apertura del sector indefectiblemente hacia el p2p no puede llevarnos a olvidar
la importancia primogénita de la profesionalidad sobre otros valores menos
garantes de los derechos de los usuarios y consumidores turísticos, que en
ningún caso buscan la caridad de la hospitalidad sino la efectiva prestación de
los servicios contratados en una relación, nunca gratuita, en la que el cliente
exige lo que paga y nosotros ofrecemos lo que cobramos.
El reto turístico del futuro no se
puede afrontar desde la infantil idea rusoniana del buenismo. Ni la gente va a
venir a la Comunidad valenciana gratis ni las plataformas p2p que tanto nos
ayudan y tanto nos matan a la vez, han venido para hacer nada gratis. La economía
colaborativa no es más que otro negocio en el que unos se ven superados por la
tecnologías y debemos luchar para ser más competitivos y otros deben saber que
el consumo colaborativo es muchas veces un “canto de sirena” en el que se
favorece la competencia desleal, que en el siguiente apartado desarrollaremos
ampliamente, no sólo hacia los Hoteles sino hacia el sector también de los
apartamentos turísticos reglados.
Cómo es posible que en una propuesta de
ley del turismo para el año 2017 se hable de los particulares, de los hoteles (como
siempre), de los apartamentos turísticos, etc… y no se haga una mención
específica a las plataformas p2p??? Cómo es posible que nadie establezca de
forma pionera obligaciones a quienes operan a través de las redes favoreciendo
la economía colaborativa ilegal? De esto también hablaremos más adelante.
Se hace necesario apostar por la
profesionalización sin pensar que ello implique discriminar al particular que
quiere rentabilizar su propiedad privada, pero quien decide “ jugar” a
profesional del sector debe acreditarlo, y para ello, no basta con decir en el
Borrador que tendrán estos particulares las mismas obligaciones que los
profesionales, hay que regular las condiciones de los apartamentos, cubierto a
cubierto, colcha a colcha, nevera a nevera y servicio a servicio, no sólo con
buenas intenciones sino con mayores exigencias a este perfil de prestador de
servicios tan proclive a la economía sumergida y a la dejación de calidades
turísticas regladas.
Y para ello es importante contar con un
buen servicio de inspección e insistimos, con un buen encorsetamiento
sancionatorio de las p2p que colaboren con estos productos, que son tan “productos
clandestinos” para la administración, como al mismo tiempo, tan públicos EN
INTERNET como los reglados.
- La cuestión de las “marcas turísticas”: el eterno retorno valenciano y
los municipios turísticos.
Por último y no por ello menos
importante es hacer una reflexión a propósito de las marcas turísticas. Cada
vez que la política turística recae en centros de poder valenciano o
castellonense se tiende eternamente a polemizar con la marca paraguas. La
historia del turismo estratégico valenciano de introducir una marca paraguas,
sólo hay que recordar “ mediterrània”, y otras tantas, vuelve una y otra vez a
toparse con la cruda realidad de que que en esta Comunidad Autónoma, a
diferencia de otras, existen ya productos perfectamente diferenciados y con
personalidad propia en el panorama mundial. Querer otra vez hacer recaer la
importancia de la Comunidad y disipar la posibilidad dialógica de que marcas
como “Benidorm” o “ costa blanca” funcionen en términos más igualitarios con
otras marcas de destino territorialmente mayor en el contexto nacional o internacional,
es batalla perdida y tiempo echado a perder.
Sin duda, una dirección turística en la
Comunidad Valenciana con una perspectiva, si se nos permite, más
“benidorminiana” nos depararía otro
enfoque del tema de las marcas turísticas. Seguimos en la obcecada idea de la
“unidad de destino” que recuerda otros tiempos. Por mucho que nos empeñemos, en
esta ley merece mención expresa las marcas turísticas reconocidas de esta
comunidad para que queden por siempre, mientras dure esta nueva legislación
versus cualquier tentación de crear marcas comarcales artificiosas que quieran
crearse al albur de ideas o ideologías que nada tienen que ver con la realidad
económico-turística. Lo decimos por si a alguien se le ha ocurrido crear una
marca, turísticamente artificiosa aunque históricamente existente y
reivindicada, del tipo “comarques
centrals”, que no nos extrañaría.
Es un error hacernos creer a todos en
este Borrador que a partir de la entrada en vigor de este texto, todos los
municipios de la CV pasarán a ser turísticos, poniendo a todos en condiciones
de igualdad en la calificación. Es tan incoherente como absurdo hacernos creer
y menos imponer que el municipio de BENIDORM que tiene su propia marca turística
sea, al menos sobre el sufrido papel, igual de turístico que Adzeneta
d´Albaida, por poner un ejemplo y que nos perdonen allí, por tan
desproporcionada comparación.
Esta misma incoherencia y atrevimiento
en pos de una mal entendida “democratización” de las denominaciones turísticas
va muy en la línea de la ideologización del turismo de la CV que se pretende
con esta propuesta.
Cómo es posible considerar que todos
los municipios son turísticos y al mismo tiempo sacar de la denominación de
turísticos al 90% de los Bares y Restaurantes de la CV por no dar comida
autóctona?
Cómo se puede justificar que un pueblo
como por ejemplo Benigembla sea turístico y un Restaurante o un Bar de comida
internacional, que es la que demandan los turistas, en primera línea de playa
de levante no pueda ser calificado de turístico y al mismo tiempo se hable en
este proyecto de ley de satisfacer las completas necesidades demandadas por el
turista?
LA
ECONOMÍA COLABORATIVA: ECONOMÍA SUMERGIDA Y COMPETENCIA DESLEAL
En el
marco del denominado turismo colaborativo, las viviendas de uso turístico están
revolucionando el modelo de alojamiento a nivel mundial. Apoyadas por su
comercialización a través de los entornos p2p y el vacío legal al respecto, en
los últimos años han adquirido tal importancia que por parte de los poderes
públicos se ha visto necesario su regulación y así poner freno a aspectos tan
problemáticos como la economía sumergida que genera dicha actividad o la
competencia desleal sobre otros establecimientos de alojamiento turístico
reglados. Propietarios, turistas, sector hotelero y Administraciones públicas
han generado un interesante debate acerca de las implicaciones y repercusiones
asociadas a las viviendas de uso turístico y hasta qué punto debe ejercerse un
control sobre ellas.
LA economía colaborativa en su
máxima expresión de desarrollo es lo más parecido a defender planteamientos
esencialmente liberales en el sentido más clásico del concepto. Supone una
defensa de “ la mano invisible” que regula todo sin necesidad de que la
administración intervenga para corregir
los efectos desproporcionados de la irrupción de las nuevas tecnologías
en la comercialización turística de viviendas o apartamentos.
LA economía colaborativa que
aprovechando las innovaciones tecnológicas y los efectos de la globalización,
olvida el carácter solidario de sus planteamientos originarios para “competir”
en un ejercicio de “dumping social y económico”, debe ser ajustada en nombre de
ese mismo Estado del Bienestar que defendemos desde la cultura occidental
europea.
Aunque no podemos poner “puertas al
campo” y por tanto evitar que el consumo colaborativa siga aumentando su
protagonismo en el sector turístico, no es menos cierto que debemos evitar
encumbrar un movimiento que opere sin ningún tipo de regulación porque esa
libertad “contradictoriamente ultraliberal defendida desde la ultrasolidaridad”
excluye la igualdad y la justicia en un sistema con muchas obligaciones para
las empresas turísticas.
El actual Borrador contempla así la
referencia a los servicios de particulares vinculados a la economía
colaborativa:
“(…) Artículo
60. De los servicios de particulares y de
los vinculados a la nueva economía colaborativa, prestados a usuarios
turísticos.
Los servicios prestados por los particulares a usuarios
turísticos, en un marco de economía
colaborativa, que se oferten y distribuyan de forma directa o a través de
plataformas publicitarias o empresas especializadas, deberán cumplir con las
normas aplicables a la prestación de que se trate, así como las relativas al
ámbito laboral, seguridad, precios y fiscalidad que son exigibles a las
empresas turísticas por la presente ley y demás normativa que les es de
aplicación(…)”
La función de control de la administración autonómica:
En este nuevo período que
pretende regular la futura Ley de Turismo, ahora en fase de discusión
embrionaria, adquiere una relevancia especial la comercialización de los
productos turísticos a través de los entornos p2p. Es el vacío legal existente
lo que requiere una intervención inmediata de los poderes públicos. Sin duda,
apostamos por su regulación y por “poner freno” a prácticas abusivas de los
mismos. La discusión, en todo caso, debería centrarse en hasta qué punto debe
ejercerse ese control.
Resulta admitido por todos,
sirviendo históricamente de punto de inflexión, el acuerdo entre las patronales
hoteleras como HOSBEC y las de apartamentos turísticos como APTUR en que el
auge de estas webs 2.0 han afectado al sector del alojamiento reglado en
general por su falta de regulación específica y por la economía sumergida que
se ha iniciado en torno a estas plataformas.
Más allá del análisis de las
causas que nos han traído hasta esta situación insostenible en los términos
actuales de economía sumergida: podemos hablar de la crisis económica y la
necesidad de los particulares de “sacarse” un dinero extra, o el
redireccionamiento abusivo de las ganancias de los Hoteleros y empresarios más
potentes de esta zona en “ el ladrillo” creando una bolsa de viviendas sin
salida a la que después los promotores o los bancos o los inversores han
buscado una rentabilidad por otro lado ( no hay hotelero en Benidorm que
no haya invertido en el “ladrillo”! ), o bien sea porque esto es una consecuencia natural de la
globalización; lo cierto es que la realidad nos tiene que unir en unidad de
actuación con la administración en la regulación de estas plataformas, que a
fin de cuentas, son los verdaderos artífices de la irrupción del consumo
colaborativo lucrativo.
Los mismos hoteleros que
denostaban los apartamentos turísticos, son los que expandieron sus inversiones
hacia la economía del ladrillo, la misma economía que ahora se vuelve en su
contra. Promotores, inversores, etc…,
buscan salidas para el estancamiento inmobiliario. En estos momentos son
rehenes de su “propio dinero” y de su propia “infidelidad”. Todos se han aprovechado del amplio parque de viviendas disponibles para
desarrollar más, si cabe, las EGVT. Ahora deben coincidir con los
Hoteleros en la lucha contra la economía sumergida.
Hosteltur ha analizado la fuerte
tendencia al alza en el uso de VUT por parte de los turistas. EXCELTUR ( 2015)
ha hecho reiteradas denuncias por el alza de la economía colaborativa, si bien
opinamos que su postura parte de una mal entendida cultura de la “economía
colaborativa”. Aunque como dice EXCELTUR, la falta de normativa es irrebatible,
no todo el fenómeno de las redes p2p y los apartamentos turísticos es malo por
naturaleza.
Aunque el cliente hotelero tiene un gasto
medio diario mayor, el cliente no hotelero tiene estancias superiores. Aunque
muchos se empeñen en ver en los apartamentos turísticos algo negativo, la
realidad es que los apartamentos reglados han venido a dar respuesta al
interés del turista por este tipo de alojamiento y contribuido a la
competitividad de nuestro destino turístico.
Ahora bien, se hace necesario reivindicar
una regulación porque este nuevo contexto de competencia en la red ha traído
una nueva forma de consumo turístico que ha venido para quedarse. Es lo que
denominamos sin saber muy bien su definición, naturaleza u objetivos: Economía
colaborativa”.
De cualquier forma, creemos que la
economía colaborativa requiere una norma propia regulatoria o desarroladora. En
este sentido Hosteltur ha manifestado que las plataformas p2p o travel 2.0,
como se quieran denominar, “han irrumpido con fuerza en el sector
convirtiéndose en pocos años en un amenazante competidor, que según denuncian
LOS EMPRESARIOS DEL SECTOR HOTELERO Y LOS EMPRESARIOS DEL SECTOR DE LOS
APARTAMENTOS REGLADOS, no opera con las mismas reglas de juego que los
establecimientos turísticos legalmente registrados, lo que les deja en
inferioridad de condiciones”.
El papel de los Ayuntamientos:
No puede escapar al
análisis somero en este comentario al Borrador la necesaria implicación de los
Ayuntamientos, sobre todo, en la labor inspectora de la legalidad de las
viviendas que operan en su término municipal a la Ley autonómica.
Los Ayuntamientos
como administración pública más cercana al ciudadano deben ser el ineludible
apoyo de las CCAA para hacer cumplir sus regulaciones. No sólo acostumbran a
abrir Oficinas de Atención al Consumidor sino que muchas veces atemperan las
rigideces y dificultades de otras administraciones para desarrollar
correctamente sus competencias.
Todos sabemos lo que
los Ayuntamientos aportan a las CCAA en asistencia social, cultura, deportes,
consumo, etc…
Por ello,
consideramos necesario y luego lo justificaremos en otro apartado, la
colaboración de los Ayuntamientos en la tarea inspectora de la futura Ley, e
incluso también los más turísticos o grandes, en su condición de principales
destinos receptores, en la tarea de desarrollar algunas normas turísticas por
delegación de la Generalitat.
El Consumo colaborativo puro:
Según un estudio de
Euromonitor International para la World Travel Market ( 2014), la facturación de las webs que se dedican
a la “economía colaborativa” generaron unas ventas de 30.958 millones de euros,
cifra que se espera que llegue a los 36.515 millones de euros en 2018.
Estas plataformas no distinguen entre
consumo colaborativo puro de base solidaria o “gratuita” o consumo colaborativo
de base lucrativa. Han llegado sin regulaciones de derecho internacional
privado o público, incluso, aprovechando un vacío legal y acoger en su seno
cualquier producto que se le ofrezca comercializar según sus propias
estrategias de crecimiento y ninguneando las normativas autonómicas.
Es por ello, que es importante desgranar
la figura de la economía colaborativa pura gratuita que utiliza plataformas p2p
de la economía colaborativa onerosa que se sirve de estas plataformas para
generar economía sumergida y competencia desleal.
El gran reto que debemos afrontar ante
una nueva Ley del Turismo es, sin duda, la regulación del turismo colaborativo,
explorando los límites competenciales de las CCAA, ya que la inexistencia de un
marco regulatorio ha convertido este asunto en un verdadero quebradero de
cabeza por la problemática que genera: fiscal, laboral, de protección de
consumidores, de competencia desleal, etc…
Autores como Russo ( 2015) delimitan el
turismo colaborativo en:
a.-) Modelo puro (sin transacción económica o precio) ó modelo hospitalario
u oneroso. Dentro de este modelo destacan:
- Couchsurfing: acoger viajeros en el
sofá de casa
- Homeexchange: intercambios de casas
- Nightswapping, alojamiento en
habitación de invitados.
b.-) Modelo híbrido (con transacción económica o precio) modelo lucrativo
Es por esta misma distinción de autores
reputados como Russo que nos manifestamos en contra de elevar el concepto
“hospitalidad” a la categoría de Ley en la denominación de este Borrador.
Fuera de estos modelos puros, las
plataformas p2p que ofrecen alquiler de viviendas ( por ejemplo airbnb ó
windu), sirven de intermediarios entre los propietarios que quieren ganar un
dinero y el turista que busca alojamiento. Estas plataformas no están gratis en
la red, son empresas turísticas que operan en territorio de la Comunidad
Valenciana y que ganan dinero cobrando comisiones por su intermediación y
requieren un reconocimiento específico y una regulación muy exigente porque de
ellas se derivan los problemas principales de economía sumergida y competencia
desleal.
Nos parece curiosa la coincidencia de
planteamientos, por la inicialmente disparidad ideológica de sus integrantes,
entre la CNMV y la Conselleria proponente de este Borrador porque ambas partes
coinciden en la defensa a ultranza de la economía colaborativa por los efectos
positivos que tiene según unos para la competitividad y para demostrar la
hospitalidad según los otros.
Quizás, ni la ausencia de regulación de
la CNMV, ni la “discriminación positiva” que plantea este Borrador que equipara a los profesionales del sector y a los particulares no profesionales, sean la mejor solución.
APUNTES
SOBRE LOS CAPÍTULOS III, IV, V y VI DEL LIBRO III
Pasamos a analizar la parte correspondiente a los Capítulos
III, IV, V y VI del Libro III.
En primer lugar, reproducimos la totalidad del articulado para mejor
comprensión. Queremos aclarar que en letra color “rojo” hemos destacado lo
novedoso y sobre fondo “amarillo” los aspectos que modifica esta propuesta del
Consell.
BORRADOR
(…)
CAPÍTULO III Intermediación Turística
Artículo 66.- Empresas
turísticas de intermediación. Concepto
Son empresas de intermediación
turística las que desarrollan actividades de mediación y organización de
servicios turísticos de forma profesional, a través de procedimientos de venta
presencial o a distancia.
Para garantizar su responsabilidad
contractual con el destinatario final del servicio, las empresas turísticas de
intermediación deberán suscribir garantías cuya cantidad y características se
establecerá reglamentariamente.
Reglamentariamente se establecerán
los requisitos exigibles a las empresas de intermediación turística.
Artículo
67.- Agencias de viajes. Organizadores y
detallistas.
1. Tienen la consideración de
Agencias de Viajes las personas físicas o jurídicas que se dedican a la
organización y venta de los denominados viajes combinados.
La condición legal y la denominación
de Agencia de Viajes quedan reservadas exclusivamente a las personas a que se
refiere este apartado.
2. Para responder con carácter
general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus
servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en
caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por
los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios
correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la
repatriación efectiva de los mismos, las agencias de viajes tendrán la
obligación de constituir y mantener de manera permanente una garantía, cuya
cuantía, características y, en su caso
procedimiento para hacerla efectiva, se establecerán reglamentariamente.
3. La clasificación y régimen
administrativo aplicable a estas empresas turísticas será establecido
reglamentariamente.
4. Lo anterior, se entiende
sin perjuicio de la observancia de lo previsto en el libro cuarto del texto
refundido de la Ley
General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre.
CAPÍTULO IV. Entretenimiento y Ocio
Artículo
68.- Empresas de turismo activo.
Concepto.
1. Son empresas de turismo
activo las dedicadas a proporcionar al público en general, de forma habitual y
profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de
aventura que se practican sirviéndose, sin degradarlos, básicamente de los
recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan y a
las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza para su
práctica. Excepcionalmente se podrán utilizar recursos distintos a los que
ofrece la naturaleza.
2. Las empresas de turismo
activo deberán tener suscritos contratos de seguro de responsabilidad civil que
cubran de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la
oferta y práctica de las actividades que oferten y presten, así como póliza de
seguros de rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la
prestación de dichos servicios.
3. Reglamentariamente se
determinarán los requisitos y el régimen administrativo aplicable a estas
empresas.
Artículo 69.-
Establecimientos de restauración.
1.
Tendrán la consideración de establecimientos de restauración los que, estando
abiertos al público en general, se dediquen de forma profesional, habitual y
mediante precio, a servir comidas, otros alimentos y bebidas para ser
consumidas en el propio local.
2.
Aquellos establecimientos de restauración que tengan por objeto una oferta
gastronómica autóctona y cualificada que integre el producto turístico de la Comunitat Valenciana ,
tendrán la consideración de empresas turísticas, tal y como contempla el
artículo 53.1.d) de esta ley y en los términos y condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Artículo
70.- Empresas turísticas de servicios
complementarios.
1. Tendrán la consideración
de empresas turísticas de servicios complementarios las que tengan por objeto
la realización de actividades de interés o directamente relacionados con el
turismo, de entretenimiento u otras de esparcimiento y ocio cuando se oferten
con fines turísticos.
2. La realización de dichas
actividades podrá comunicarse a la administración turística a efectos de su
inscripción en el correspondiente Registro. La constancia registral no suplirá
otras obligaciones que resulten preceptivas para el ejercicio de la actividad.
Artículo
71.- Empresas de ocio y espectáculos de
interés turístico.
A efectos promocionales y
de impulso de la actividad en los destinos turísticos de la Comunitat Valenciana ,
las empresas de ocio y espectáculos podrán tener el reconocimiento como
empresas turísticas en los términos que reglamentariamente se determinen.
Dicho reconocimiento se
alcanzará a través de la inclusión de dichas empresas en el Registro de Turismo
de la Comunitat
Valenciana.
Las empresas incluidas en
este Registro serán objeto de los programas de subvenciones que se impulsen desde
el ente responsable de la gestión turística de la Generalitat.
CAPÍTULO V. Difusión, Asesoramiento e
Información
Artículo
72.- Profesiones turísticas. Concepto
1. Tienen la consideración de
profesiones turísticas las que tengan por objeto la prestación de servicios de
asistencia, gestión, asesoramiento, difusión e información sobre los recursos y
manifestaciones históricas, culturales, artísticas o cualesquiera otras de
carácter turístico de la Comunitat Valenciana cuando estas se integren
dentro del producto turístico.
2. Reglamentariamente se determinarán
los requisitos y régimen administrativo aplicable.
Artículo
73.- Guías oficiales de turismo.
1. La actividad profesional
de guía oficial de turismo de la Comunitat Valenciana
es aquella que tiene por objeto la prestación, de manera habitual y retribuida,
de servicios de difusión e información sobre recursos y manifestaciones de
interés histórico, artístico, cultural, geográfico o cualquier otro de carácter
turístico de la
Comunitat Valenciana , para cuyo ejercicio se exija la
correspondiente acreditación.
2. Reglamentariamente se
determinarán los requisitos y régimen administrativo aplicable.
Artículo
74.- Guías de turismo de otras
comunidades autónomas y de la Unión Europea.
1. Los guías de turismo
establecidos en otras comunidades autónomas que ejerzan legalmente su actividad
podrán desempeñarla libremente en la Comunitat Valenciana ,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
2. Los nacionales de
estados miembros de la
Unión Europea o de estados asociados al Acuerdo sobre Espacio
Económico Europeo habilitados en países de origen para ejercer la profesión de
guía de turismo, podrán prestar servicios y establecerse en la Comunitat Valenciana
de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de
noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE,
del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de
cualificaciones profesionales.
CAPÍTULO VI
Registro de Turismo de la Comunitat
Valenciana.
Artículo
75.- Naturaleza e inscripción
1. El Registro de Turismo de la Comunitat
Valenciana tiene naturaleza administrativa y depende del departamento de la Generalitat que tenga
atribuida la competencia en materia de turismo. En el mismo se inscribirán las
profesiones, empresas y establecimientos turísticos de la Comunitat Valenciana.
2. El Registro será público, la
inscripción será gratuita y su régimen de funcionamiento será el
reglamentariamente desarrollado.
3. La relación con los interesados se
realizará preferentemente mediante medios electrónicos y, en todo caso, cuando
ello resulte preceptivo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. La gestión del Registro de Turismo de la Comunitat
Valenciana cumplirá con las garantías y medidas de seguridad previstas en la
legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
5. La inscripción de
profesiones, empresas y establecimientos turísticos se practicará de oficio una
vez recibida, en su caso, la comunicación o declaración responsable de inicio
de actividad debidamente cumplimentada.
6. Los guías de turismo de la Comunitat
Valenciana serán inscritos de oficio una vez hayan obtenido el reconocimiento
correspondiente como guías oficiales.
7. Las empresas de
servicios complementarios podrán solicitar su inscripción, que se practicará
una vez comprobado su interés turístico.
Artículo
76.- Modificación y baja
1. El órgano competente para
practicar la inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat
Valenciana, lo será también para proceder, cuando corresponda, a la baja o
modificación de los datos inscritos.
2. Se procederá a la baja de la
inscripción en el Registro de Turismo
de la Comunitat Valenciana, en caso de comunicación del cese
de la actividad.
Igualmente se procederá a la baja de
la inscripción, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará
audiencia al interesado, en los siguientes supuestos:
a) Inexactitud, falsedad u
omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que
se acompañe o incorpore a una comunicación o declaración responsable.
b) Modificación o
desaparición de las circunstancias y requisitos que dieron lugar a la
inscripción sin que se haya puesto en conocimiento de la administración.
c) Cuando no se haya
iniciado la actividad o el servicio, transcurridos dos meses desde la
presentación de la comunicación o declaración responsable que sea preceptiva.
Consideramos destacar
dos ideas principalmente: 1.- Por un lado, la afrenta que le produce esta
regulación a los Bares y restaurantes al delimitar la calificación turística
para los que den comida autóctono o cualificada ( este es un término ambiguo y
poco pacífico) y 2.- Un registro en el que se inscribirán los particulares
camuflados bajo la denominación de empresas turísticas ( Manda huevos….con
perdón!!)
Si un Bar de la playa de levante de
Benidorm con clientela británica que ofrezca comida internacional al no ser
considerado por este Borrador como establecimiento turístico, no podría acceder
a ayudas para renovar instalaciones o para dar un mejor servicio al turista.
Sin embargo un bar que de de comer “pebrereta” en un pueblo perdido y recóndito
de alguna comarca castellonense podría serlo y acceder a los beneficios de
dicha declaración administrativa. Estamos ante un craso error que deberán
defender, sin duda, las asociaciones de este sector y no APTUR. En cualquier
caso, nos parece un desplante enorme a un sector tan importante para la
economía turística como es el de la Restauración.
Qué pretende la Ley propuesta? A
caso premiar el chovinismo culinario mientras al mismo tiempo predica hospitalidad
turística definida como “servicios, actitud y atenciones dirigidas a
los turistas desde el respeto y conocimiento de su idioma, hábitos, tradiciones
y creencias religiosas, filosóficas y morales, con el fin de proporcionar una satisfacción completa
de sus expectativas.” A caso los Restaurantes, den paella o bacalao con
patatas, no proporcionan satisfacción turística en la Playa de Levante de
Benidorm? A caso, los pueblos perdidos de las montañas del interior si que dan
satisfacción a turistas o visitantes inexistentes, y por eso
incomprensiblemente se les da la calificación de turísticos mientras a un
sector que vive del turismo se le quita esa consideración mayoritaria?.
En definitiva, es cosa de las
Asociaciones del gremio pero que conviene que lo apuntemos a la larga lista de
imprecisiones e incoherencias de este Borrador.
Respecto de todo lo demás: guías,
empresas de ocio, etc.. poco que añadir. Resulta en términos generales lo mismo
que ya venía en la ley anterior y las novedades van en concordancia con el
derecho comparado.
Sólo denunciar la redacción cuanto
menos confusa del artículo 75.1, que alude a la obligatoriedad de la
inscripción en el registro de las profesiones, empresas y establecimientos ya
que este Borrador entiende como empresa:
“toda persona física o jurídica que, en nombre propio, de
forma permanente o temporal y con ánimo de lucro, se dedica al desarrollo de
una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico. A los
efectos de esta ley y de sus desarrollos reglamentarios, también podrán
considerarse como empresas turísticas quienes desarrollen actividades
complementarias de las turísticas o relacionadas con el turismo que
reglamentariamente se determinen como tales.”
Y con esta definición de empresa,
este Borrador equipara injustamente a los particulares con las empresas, sean
del tamaño que sean, ya que obvia el calificativo “profesional” que si que
aparecía en la anterior Ley de 1998. Ya no se le da importancia al carácter
profesional de forma que pone a todos en el mismo nivel de cara al registro
pero de facto los particulares con menos carga administrativa y fiscal.
Entendemos que esto no puede ser así
porque es falsear, no sólo el concepto
de empresa, que en ningún caso puede estar desligado del concepto de generación
de empleo. Alguien entiende que un particular que alquila su casa a través de
Booking o AirBnB sea a efectos de esta propuesta de ley una empresa turística en los
mismos términos que por ejemplo una empresa hotelera o una empresa de gestión de apartamentos turísticos?
Estamos ante no sólo una aberración
jurídica sino ante un despropósito de política económica. El objetivo no puede
ser reducir a una sola categoría todos los actores turísticos sino
diferenciarlos, y que cada uno tenga sus obligaciones definidas. NO equiparar
terminológicamente a todos sin que los particulares tengan ninguna obligación
real que les convierta en verdaderos operadores turísticos sometidos a todas
las rigideces que garantizan la calidad de los productos ofertados.
Por tanto, y para finalizar,
manifestamos nuestra total disconformidad con la definición propuesta y la
supresión en la definición del término “profesional”. Consideramos que los
particulares no pueden ser considerados empresas turísticas, en todo caso,
necesitan unas obligaciones con una denominación independiente que no insulte a
quienes como empresarios tienen tras de sí una infraestructura propia.
CONCLUSIONES Y PROPUESTAS
Varias CCAA como Andalucía, Canarias
o Madrid ya han tomado la delantera tras la aparición de la Ley 4/2013 que
modificaba la LAU, y regulan , unas con mejor acierto que otras, la vivienda de
uso turístico. Con ello, excluyen de la LAU “la cesión temporal de uso” de
estas viviendas.
Si profundizamos un poco en la
materia, siempre llegamos a la misma conclusión. Las razones de peso que unen a todos los que están en el sector turístico de forma profesional es la lucha contra el
uso del alojamiento privado ilegal y contra las situaciones de
intrusismo y competencia desleal que perjudican la calidad de los destinos. Ahí
es donde pueden coincidir los empresarios de Hoteles y Apartamentos reglados.
Un aspecto básico que diferencia a hoteleros o EGVT ( Empresas Gestoras de viviendas Turísticas) de los particulares no profesionales a los que este Borrador quiere
injustamente equiparar es que la vivienda debe ofrecerse con unos requisitos
funcionales y de equipamientos, de limpieza e higiene, de aparatos y enseres
necesarios que el particular no profesional no siempre ofrece, produciéndose un
desamparo del consumidor. La actividad turística requiere profesionalidad
siempre que medie lucro de por medio. De ahí las obligaciones en cuanto a hojas
de reclamaciones, teléfonos de contacto, servicios de asistencia y
mantenimiento, etc… que protejan al consumidor-usuario.
Con independencia de las diferentes
propuestas que hemos venido desarrollando a lo largo de este iter, queremos
terminar nuestra intervención, aportando dos últimas y concretas. Atrás
quedaron nuestras reflexiones sobre:
Definiciones poco pacíficas:
ausencias y vaguedades
Municipios turísticos
Restaurantes
Control y regulación especial de
todas las plataformas p2p que operen en el territorio de la Comunidad
Valenciana creando un organismo permanente apoyado en su labor inspectora por
los Ayuntamientos.
Ley ó desarrollo reglamentario
especial de economía colaborativa turística: especial regulación de las webs 2.0
Las marcas turísticas deben
reconocerse expresamente en la Ley.
Suprimir los artículos 34.3 y 34.4
de este Borrador.
Suprimir o modificar sustancialmente
el artículo 35, el cual es reserva desproporcionadamente competencias
intervencionistas que rayan en el más que discutible “paternalismo jurídico”.
Propuestas que expresamente queremos
recoger en este epílogo:
1.-) Modificar el Capítulo II del Libro I:
-
Sustituir donde dice “Capítulo II. La competencia de la
Generalitat en turismo” podría decir “ Capítulo II. Competencias”
- Añadir un artículo al
Capítulo II del Libro I que se denomine “Competencias
de los Municipios” cuyo texto
debería decir así:
“1. Son competencias propias de los
municipios en materia de turismo las siguientes:
a) La promoción de sus recursos
turísticos y fiestas de especial interés. b) La participación en la formulación
de los instrumentos de planificación y promoción del sistema turístico de la
Comunidad Valenciana. c) El diseño de la política de infraestructuras turísticas de
titularidad propia.
2. La Generalitat Valenciana, mediante Ley de Les Corts, podrá
transferir o delegar en los municipios cualesquiera otras competencias
en materia de turismo de
acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía.”
2.-) Modificar el artículo 8.2 del
denominado “Consejo Valenciano del
Turismo”:
-
Añadir al art. 8.2 actual
“ El Consejo
contará con representantes de las Administraciones Públicas, y de los agentes
implicados en el sector turístico,
como organizaciones empresariales, asociaciones de consumidores y usuarios,
asociaciones de desarrollo local
y sindicatos de trabajadores, así como expertos y personas de reconocido
prestigio en materia turística.”
el
siguiente texto:
“En
cualquier caso, siempre deberá existir representación de los siguientes
sectores:
a.-)
alojamiento hotelero, b.-) apartamentos turísticos,c.-) Campings d.-)Agencias
de viajes, e.-) Restauración, f.-)Ocio, g.-)
Guías de turismo.
El
criterio de selección responderá al principio
de representatividad profesional y al
principio de territorialidad, no pudiendo
quedar vacante ninguna de estas representaciones, siendo preceptivo la
existencia de una representación sectorial
por cada marca turística reconocida en la presente Ley. “
Finalmente, hay que decir en honor a
la verdad, que los apartamentos turísticos o las viviendas de uso turístico
(VUT) regladas, como se las quiera denominar, van a tener que sufrir la carga
añadida de lidiar con los hoteleros,
que las consideran un elemento de desequilibrio, con la Administración autonómica, que muchas veces cede a las
presiones de los hoteleros relegando su presencia e importancia dentro del
sector alojativo, con gobiernos como
el de Aragón o Canarias, que exigen compatibilidad urbanística o autorización
municipal en el caso de Cataluña, con
comunidades de vecinos, que no quieren que haya uso turístico en sus
viviendas, con los particulares que
creen que pueden comercializar el producto turístico “ apartamento” sin ser
profesionales ni querer serlo porque la Administración no se lo exige. A la
prueba de este Borrador nos remitimos.
Y después de toda esta reflexión en
torno al Borrador de Ley sigue persiguiéndonos la misma conclusión que os
transmitimos a modo de principio general del derecho: “la causa de la causa lo
es del mal causado”. Es decir, la competencia desleal y la economía sumergida
son la consecuencia de la economía colaborativa mal entendida o lucrativa y
ésta, a su vez es consecuencia de la existencia de canales de promoción y
comercialización turística en Internet a los que nadie les pone freno, define y
regula con contundencia.
Si se nos permite un paralelismo
podríamos decir que igual que en el régimen del IVA las empresas actúan en la
práctica de “recaudadores” de la hacienda pública, las plataformas de
comercialización en Internet deberían hacer el control de ajuste a la legalidad
del territorio donde operan, exigiéndoles las AAPP a éstas este esfuerzo. De
este modo, la labor inspectora de la administración se reduce y la legalidad
contaría con un apoyo claro de quien más gana y menos arriesga en este “juego
turístico colaborativo”: las plataformas p2p.
Esto si que requiere rango de Ley
y desarrollo reglamentario inmediato.