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Comentarios al Borrador de Ley de Turismo, Ocio y Hospitalidad Comunidad Valenciana

Comenzamos los comentarios al Borrador haciendo una introducción de los propósitos de nuestra aportación. Como se puede ver en el índice, hemos dejado parra el final el análisis de los Capítulos adjudicados por la Comisión de Revisión ( Cap. II, III, IV, V, VI del Libro III), ya que es muy difícil analizar el Borrador de forma estanca sin tener en cuenta las conexiones que entre sí tienen los diferentes artículos de la norma en proyecto.

Distinguimos la existencia de la época regulatoria precedente, que continúa vigente, y a la que nos aproximamos aportando el repertorio de legislación vigente así como algunos apuntes de derecho comparado que inciden en esta materia.

Nos centramos en el estudio y análisis de lo que parece ser, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, el concepto turístico estrella: “La economía turística colaborativa”, dada la importancia que el Borrador le da a esta perspectiva del turismo. Una importancia que eleva a la categoría de expresión jurídicamente recogida en la futura norma básica, ampliando el ámbito normativo de la Ley autonómica a cuestiones conceptuadles tan discutibles como el de “hospitalidad” versus “profesionalidad”.

Partiendo de la Ley 3/1998 de Turismo de la Comunidad Valenciana y sus normas de desarrollo, ponemos el énfasis en la articulación ampliada del Borrador. Frente a 67 artículos de la Ley anterior, llegamos a los 100 artículos del Borrador propuesto. Más o menos, ambas normas, aunque con algunas novedades o algunas modificaciones e incluso cambios de tratamiento, etc… tratan los aspectos administrativos básicos de la disciplina, la ordenación del territorio, de la Agencia Valenciana, del Registro de Turismo, del municipio turístico, de la promoción y de la actividad turística.  

Como ya hemos advertido, la gran innovación de esta Ley, sin perjuicio de cambios importantes como los que afectan al sector de la restauración o a los municipios turísticos; la gran innovación, como decíamos es la apuesta que hace esta Conselleria por la gestión turística colaborativa y corresponsable, aspecto éste al que le dedica todo el Libro I, dándole un protagonismo que hace 20 años, con la Ley 3/1998 no existía.

Aunque es obvio que en 1998 no se daban las mismas herramientas tecnológicas, también no es menos cierto que la normativización del concepto y la introducción de la “hospitalidad” como principio general del derecho turístico en el Borrador, pone el acento en una cuestión poco pacífica y de difícil encorsetamiento jurídico por exceder el fenómeno social del consumo colaborativo de las competencias turísticas de la Comunidad, e incluso del Estado español, por ser un fenómeno global escurridizo.
 
Se analizan, en primer lugar, los elementos personales, con especial atención a los requisitos de índole administrativo que se impone a las distintas empresas turísticas, así como también se analiza el concepto de usuario turístico.

Para otros dejo el análisis de los diversos contenidos de las prestaciones o servicios que dan lugar a las distintas clases de contratos turísticos (alojamiento, restauración, servicios complementarios...), la enumeración de los principales derechos y obligaciones que emanan de este tipo de contratos, tanto para el prestador de los servicios, como para el usuario de los mismos, etc..

Resaltar a favor del Borrador el hecho de que éste intenta dar un paso más allá de las tradicionales aportaciones del derecho comparado intentando introducir en el marco regulatorio nuevas y emergentes formas de “consumir turismo”, haciendo que este fenómeno social que representa el turismo en su sentido más amplio, no se puede configurar como rama autónoma y diferenciada del derecho civil y del derecho administrativo, sino como un compendio de ambas cosas y otras más multidisciplinares.


Sin embargo, creemos que el Borrador adolece de una técnica legislativa poco depurada y parte de unas premisas poco pacíficas en torno a la definición, naturaleza, objetivos y valores del consumo colaborativo sin entrar en claro conflicto con los agentes tradicionales de la actividad turística reglada, inclusive los apartamentos y las empresas gestoras de los mismos.

Esta intervención administrativa no consigue garantizar cierta calidad en los servicios turísticos, debido a la abrupta y defectuosa irrupción de la perspectiva colaborativa del turismo, brindándole una legitimidad que se quiere entroncar en la misma base de la libertad de los ciudadanos sin tener en cuenta que esa libertad material y cuasi-formal (al más puro estilo “Adam-Smithiano”) daña los cimientos de un Estado de Derecho y del Bienestar que se solidifica con la aportación de todos a las arcas comunes en igualdad de condiciones y de conformidad con el principio de proporcionalidad.


BREVE APROXIMACIÓN A LA LEGISLACIÓN TURÍSTICA VALENCIANA Y AL DERECHO TURÍSTICO COMPARADO


Derecho sustantivo de referencia: La Ley 3/1998

Norma afectada por:
1)       L 10/2015 de 29 Dic. CA Valenciana (medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat) Ocultar / Mostrar comentarios
2)       R Coordinación Autonómica y Local de 2 Jun. 2015 (Acuerdo Comisión Bilateral Administración General del Estado-Generalitat en relación con Ley 7/2014 de 22 Dic., Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera) Ocultar / Mostrar comentarios
3)       L 7/2014 de 22 Dic. CA Valenciana (Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat) Ocultar / Mostrar comentarios
4)       L 12/2009 de 23 Dic. CA Valenciana (medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat)
5)       L 16/2003 de 17 Dic. CA Valenciana (medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat)
6)       L 9/2001 de 27 Dic. CA Valenciana (medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat)
7)       L 46/1998 de 17 Dic. (introducción del euro)

Norma que afecta a:
1)       L 1/1989 de 2 Mar. CA Valenciana (régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística)
2)       D 45/1996 de 25 Mar. CA Valenciana (Regl. de la agencia valenciana del turismo

Norma desarrollada por:
1)       D 75/2015 de 15 May. CA Valenciana (regula los establecimientos hoteleros)
2)       D 6/2015 de 23 Ene. CA Valenciana (regulador de los campings y de las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas
3)       D 184/2014 de 31 Oct. CA Valenciana (alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat)
4)       D 22/2012 de 27 Ene. CA Valenciana (turismo activo)
5)       D 99/2009 de 17 Jul. CA Valenciana (crea y regula la Comisión Interdepartamental de Turismo)
6)       D 91/2009 de 3 Jul. CA Valenciana (reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas)
7)       D 92/2009 de 3 Jul. CA Valenciana (reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute)
8)       D 7/2009 de 9 Ene. CA Valenciana (establecimientos de restauración)
9)       D 119/2006 de 28 Jul. CA Valenciana (declaraciones de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico)
10)   D 188/2005 de 2 Dic. CA Valenciana (alojamiento turístico rural en el interior) D 209/2004 de 8 Oct. CA Valenciana (Regl. de l'Agència Valenciana del Turisme)
11)   D 119/2002 de 30 Jul. CA Valenciana (campamentos de turismo)

12)   D 71/2000 de 22 May. CA Valenciana (Regl. regulador de los convenios previstos en la L 3/1998 de 21 May., de turismo)
13)   D 206/1999 de 9 Nov. CA Valenciana (disciplina turística)
14)   D 20/1997 de 11 Feb. CA Valenciana (Regl. de agencias de viajes)
15)   D 62/1996 de 25 Mar. CA Valenciana (Regl. regulador de la profesión de guía de turismo)
16)   D 253/1994 de 7 Dic. CA Valenciana (alojamiento turístico rural)
17)   D 153/1993 de 17 Ago. CA Valenciana (establecimientos hoteleros)
18)   D 30/1993 de 8 Mar. CA Valenciana (Regl. de apartamentos turísticos, villas, chalets, bungalows y similares)
19)   Orden Turismo 2/2010 de 29 Mar. CA Valenciana (distintivos correspondientes a las empresas y a los establecimientos turísticos)

Normas relacionadas:
1)       D 38/2014 de 14 Mar. CA Valenciana (declaración de municipio turístico de tres municipios)
2)       D 53/2013 de 26 Abr. CA Valenciana (declaración de Municipio turístico de distintos municipios de la Comunitat)
3)       D 14/2011 de 18 Feb. CA Valenciana (declaración de distintos municipios turísticos)
4)       D 30/2010 de 5 Feb. CA Valenciana (declaración de municipio turístico de distintos municipios de la Comunitat Valenciana)
5)       D 237/2007 de 28 Dic. CA Valenciana (declaración de municipio turístico de distintos municipios)
6)       D 101/2006 de 7 Jul. CA Valenciana (declara municipio turístico a distintos municipios de la Comunitat Valenciana)
7)       D 54/2002 de 10 Abr. CA Valenciana (declaración de municipio turístico de distintos municipios de la Comunidad Valenciana)
8)       D 184/2000 de 22 Dic. CA Valenciana (de declaración de municipio turístico de distintos municipios de la CA Valenciana)
9)       D 72/2000 de 22 May. CA Valenciana (declaración de municipio turístico de distintos municipios de la Comunidad valenciana)

En el derecho comparado las distintas CCAA han incorporado lo preceptuado en la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como Ley Omnibus. Ley esta de transposición de la Directiva citada en el Borador objeto de este comentario identificada como 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior. Esto ha supuesto de forma generalizada la sustitución del tradicional sistema de autorización administrativa previa por un sistema general de control a posteriori, que tiene como elemento novedoso la conocida como “declaración responsable”, que dicho sea de paso, nos parece un avance imporante en la ardua tarea de luchar contra la, a menudo,  farragosidad del engranaje administrativo.

Destacar que sorprende que esta propuesta de Ley obvie la calificación de “profesional” para referirse a las empresas turísticas. En el derecho comparado, además de exigir la inscripción en el Registro,  se exige que la actividad turística se realice de forma habitual y “profesional”, aspecto este último, que seguimos sin entender el motivo de su exclusión en la Ley, o al menos sus apariciones secundarias.

En el derecho comparado destacar la normativa vasca por lo que parece ser la mejor regulación de las viviendas de uso turístico, VUT (OJO no confundir con los apartamentos turísticos, que parece ser en derecho comparado otra modalidad diferente). El desarrollo reglamentario que se hace en el País Vasco de estas VUT comparte con la actual legislación valenciana dos conceptos: 1.- Son unidades de alojamiento y 2.- la explotación es por motivos vacacionales o turísticos.

Sin embargo, la normativa del País Vasco se diferencia de la actual legislación valenciana y de la que se propone en este Borrador, en que en el País Vasco se condiciona la calificación de VUT al cumplimiento de una serie de requisitos: condiciones de mobiliario, equipo, instalaciones y servicios. Además, la normativa asturiana supedita a la calificación de VUT las que se dediquen al servicio de alojamiento únicamente, contratándose íntegramente y no por habitaciones.

Destacar una novedad que presenta la Comunidad de Cataluña que establece:

las viviendas de uso turístico ( VUT) son aquellas viviendas que son cedidas por su propiedad, a terceros, de forma reiterada y a cambio de precio, para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por reglamento”.

No entendemos la causa de la no clasificación de estas VUT en el derecho comparado, aunque si que lo hace en la actualidad Valencia. Lo cierto es que en el derecho comparado existen numerosísimos conceptos acerca de lo que son los apartamentos turísticos, que aparecen tanto en leyes como en reglamentos. Sin embargo, todos coinciden en la “cesión del apartamento” a cambio de precio por motivos vacacionales o turísticos, por lo que hay que distinguir los apartamentos sometidos al régimen jurídico de la Ley 29/1994 de arrendamientos urbanos y los de arrendamiento ofrecido de forma profesional que se encuentran sometidos al derecho administrativo y al derecho civil general o especial, allí donde exista.

El actual Borrador rompe con el derecho comparado en el sentido de que no mantiene la característica de la cesión, siendo los propios particulares los que acuden a esta figura sin acreditar profesionalidad ninguna.

ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY DE TURISMO, OCIO Y HOSPITALIDAD


Aunque no pretendemos introducirnos en un análisis exhaustivo de los Libros I y II del Borrador, si que vamos a hacer algunas consideraciones generales al respecto de la excesivamente ambiciosa perspectiva regulatoria de aspectos tan “cristiano-platónicos” como la hospitalidad ó la “obligación” moral de la población en su relación con los turistas, aspectos éstos que nos sorprenden pues parecen más un asunto para introducir en algún tratado sobre turismo que en una norma jurídica. Incluso la exposición de motivos del Borrador se excede en objetivos, rayando en lo pretencioso al mimetizar las formas elocuentes de una auténtica “Constitución Turística”. 

Una técnica legislativa poco depurada:

En su Sentencia 150/1990, nuestro Tribunal Constitucional dijo que “hay que comenzar por recordar que los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos exigen que la norma sea clara para que los ciudadanos sepan a qué atenerse ante la misma. En este orden de exigencias no cabe subestimar la importancia que para la certeza del Derecho y la seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, (…..).Resulta inexcusable en este contexto el esfuerzo del legislador, tanto estatal como autonómico, por alumbrar una normativa (…) abarcable y comprensible (…) puesto que una legislación confusa, oscura e incompleta, dificulta su aplicación y, además de socavar la certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, puede terminar por empañar el valor de la justicia…”.

Vivimos en una sociedad compleja donde la desmesurada proliferación de normas turísticas por CCAA no favorece la seguridad jurídica ni el propio cumplimiento de la Ley. Si a esta atomización de la regulación turística le añadimos un factor  “ideologizante”, esto tampoco aporta ningún beneficio tangible a los ciudadanos. En la práctica, gran parte de este Borrador normativo propuesto obedece a la tentadora tendencia a introducir en las leyes interminables principios generales y declaraciones altisonantes más en la línea de la propaganda política que de la utilidad práctica, por no mencionar la infinidad de redundancias o simples cursilerías que apreciamos, provocadas seguramente por una mal entendida corrección política por parte del legislador autonómico.

Recordemos algunas de las frases que denotan propaganda, declaraciones altisonantes, principios altisonantes, poca utilidad práctica ó redundancias:

 “(...)ampliar el objeto de la ley, ir más allá de la concepción tradicional de actividad turística haciendo un texto inclusivo que considere también las necesidades sociales asociadas al turismo como el ocio, e introduzca el concepto hospitalidad como condición necesaria que establezca el marco de relación de los visitantes con la población local(...)”

“(…)promoción de los valores éticos comunes de la humanidad en un espíritu de tolerancia y respeto de la diversidad de las creencias religiosas, filosóficas y morales que son, a la vez, fundamento y consecuencia de un turismo responsable, lo que conlleva una necesidad de formación específica de los agentes profesionales sobre la forma de vida, gustos y expectativas de los turistas y su contribución al pleno desarrollo cultural y espiritual de los mismos, con el fin de garantizar un tratamiento hospitalario (…)”

“(…)Si bien, de facto, el Código Ético Mundial de la OMT, no es jurídicamente vinculante(…)”

“Artículo 8.-
(…) 6. Sin perjuicio de lo anterior, en el seno del Consejo Valenciano del Turismo se constituirá la Comisión de Ética y Responsabilidad de la Actividad Turística, que estará encargada del seguimiento y control del cumplimiento de los principios del Código Ético Mundial para el Turismo. A dicha Comisión le corresponderán, entre otras, las siguientes funciones:
a) Asesorar acerca de la interpretación correcta del Código Ético Mundial para el turismo y sus posibles aplicaciones.
b) Realizar informes a petición de los distintos agentes turísticos sobre el desarrollo de los principios del Código.
c) Gestionar las notificaciones de alertas y denuncias sobre los posibles incumplimientos del Código Ético.
d) Colaborar en la resolución de conflictos relacionados con el seguimiento y la aplicación del Código Ético.
e) Impulsar la comunicación y formación de los agentes implicados en la actividad turística en ética y responsabilidad social.
f) Proponer acciones de desarrollo y mejora para el cumplimiento del los principios del Código Ético y para la comunicación con el Comité Mundial de Ética del Turismo (…)”

“(…) Se establece un ámbito de aplicación con una vocación omnicomprensiva para alcanzar tanto a las distintas actividades, servicios y recursos vinculados al turismo, como a todos los agentes turísticos de la Comunitat Valenciana (…)”.

“(…) la hospitalidad como principio básico y como marco ético de referencia donde la práctica turística se estructura desde los valores del respeto, la igualdad y la cordialidad, teniendo como soporte la participación y corresponsabilidad como garantía básica para su cumplimiento. Atendiendo a esto se tiene como principal objetivo el incremento del turismo social, en particular el turismo asociativo, dirigido principalmente hacia el turismo social inclusivo(…)”

“(…)instrumentos de planificación territorial tendentes a identificar espacios turísticos supramunicipales (…)”

“(…) Agentes turísticos: Organizaciones de carácter gubernamental y no gubernamental, públicas y privadas, que operan en el sector turístico para fomentar el crecimiento económico y social(…)”

“(…) h)  Hospitalidad turística: servicios, actitud y atenciones dirigidas a los turistas desde el respeto y conocimiento de su idioma, hábitos, tradiciones y creencias religiosas, filosóficas y morales, con el fin de proporcionar una satisfacción completa de sus expectativas (…)”

El Borrador presenta una Ley desordenada y caótica. Da a veces la impresión de que está redactada para una buena foto o va dirigida a los intereses políticos de algún grupo y a su electorado. Carece de una estrategia clara para elaborar un buen Proyecto de ley, y a las pruebas nos remitimos. Esta Ley, en fase pre-embrionaria, más allá del juicio que merezca su orientación política o estratégica, que la hay, tiene mucho que depurar.

Vaya para finalizar una propuesta para evitar esa especie de legislación difusa, larga e interminable que acaba derogando en abstracto y dejando todo en el aire como si nadie tuviera ganas de trabajar:

IMPONER QUE SE DEJE CLARO QUÉ SE DEROGA, AUNQUE SEA PARA DESINCENTIVAR LA LEGISLACIÓN DIARREICA. NADA DE LO QUE APARECE EN LA DISPOSICIÓN DEROGATORIA DEL BORRADOR QUE DIGA “SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE CONTRADIGAN LO DISPUESTO EN ESTA LEY”. ¡ A BUSCARLAS DE UNA EN UNA Y A PONER CUÁLES SON. SI NO, NO VALE.!

Imprecisiones, vaguedades y definiciones persuasivas:

Definir es indicar el significado de una palabra. No contamos con reglas sobre definiciones por lo que este Borrador como otras leyes actualmente en vigor, arbitrariamente definen algunos conceptos o sencillamente no definen otros por el criterio de oportunidad.

En general, las definiciones persiguen diversos propósitos, en el lenguaje común. El primero, es explicar la significación de un término; el segundo, es eliminar ambigüedades, los diversos significados de una palabra; el tercero, consiste en eliminar vaguedades; el cuarto, busca ponernos de acuerdo sobre el significado de determinadas palabras para entendernos. En este Borrador se dan definiciones más que discutibles. Mientras el legislador entiende como “(…) Agentes Turísticos a las Organizaciones Gubernamentales y No Gubernamentales” por otro lado habla de “(…) la vocación omnicomprensiva(…)” haciendo referencia a “(…) todos los agentes turísticos(…)” cuando define aparte a las empresas turísticas como si fueran otra categoría distinta.

En este ejemplo vemos que las definiciones, en lugar de arrojar luz, ofrecen más vaguedad al lenguaje, que dicho sea de paso, presenta de forma apriorística defectos congénitos que conviene evitar en la medida de lo posible. En el caso del Borrador, las exageradas pretensiones definitorias introducen más oscuridad que luz a este tormentoso camino de las definiciones jurídicas.

Es muy importante que se ofrezcan definiciones legales que persigan una mayor precisión de un término ya que el lenguaje ordinario es muy vago y se requiere mayor delimitación de los conceptos.

Este texto está plagado de definiciones persuasivas que intentan manipular o agitar las emociones de los lectores (“ gobernanza turística, ética del turismo, hospitalidad turística, etc…”).

Compartimos, por tanto, la opinión de una buena parte de la doctrina que cuestiona la importancia y la necesidad de incluir definiciones ( y menos tantas como en este caso) en un texto jurídico.

Al definir conviene delimitar lo mejor posible el ámbito de aplicación de la definición y en este Borrador se incurre en muchas incoherencias y las definiciones no esclarecen los términos definidos.

Una denominación inadecuada: “Turismo, Ocio y … Hospitalidad: Hacia un turismo dialógico?”:

La irrupción del concepto de hospitalidad en la regulación de la Ley del Turismo y su ordenación no deja de sorprendernos.

Detengámonos un momento en las acepciones de la RAE sobre hospitalidad:

1. f. Virtud que se ejercita con peregrinos, menesterosos y desvalidos, recogiéndolos y prestándoles la debida asistencia en sus necesidades.
2. f. Buena acogida y recibimiento que se hace a los extranjeros o visitantes.
3. f. Estancia de los enfermos en el hospital.”

Es acaso el turista un peregrino, un menesteroso o un desvalido?, Hay  que dar buena acogida y recibimiento a los extranjeros o visitantes en los establecimientos turísticos? O acaso la población civil debe acoger y recibir a los extranjeros o visitantes de alguna forma especial que merezca regular por Ley?

No podemos elevar la hospitalidad a la categoría de principio general del derecho más allá de lo que también pueda serlo la amabilidad, la afabilidad, o cualquier otra actitud que se presupone en una relación, no lo olvidemos nunca, obligatoria turística entre un consumidor o usuario turístico y un prestador de un servicio regulado porque entre ambos media el pago de un precio.

No estamos hablando ni podemos regular el turismo como si fuera una idea trascendental y la solidaridad un principio esencial del mismo puesto que las connotaciones de la hospitalidad tienen que ver con otros campos.


No nos engañemos ni engañemos a nadie. Ni la economía colaborativa ha venido a este sector a quedarse “gratis” ni los sectores tradicionales estamos por solidaridad prestando servicios. Nuestra amabilidad como pueblo y como Comunidad se nos presume, al igual que nuestra hospitalidad identitaria pero nuestros servicios y nuestra acogida en el plano turístico viene marcada por la contraprestación económica aunque si se nos permite decirlo, no exenta, si cabe, de “virtud cristiana”, de “reflexión ilustrada”  y por tanto de “eutrapelía” en la mayoría de los casos.

En definitiva y para no alargar mucho la cuestión conceptual de la hospitalidad, se hace necesario reconsiderar la categorización de la hospitalidad como concepto que ondee en primera línea de la ley en igualdad de prelación con la propia palabra turismo.

La hospitalidad gratuita no pertenece al mundo del turismo, pertenece al campo de la antropología del pueblo valenciano, pueblo de donde surgen iniciativas empresariales o emprendedoras que es necesario regular para garantizar calidad en los servicios y seguridad en los consumidores. No olvidemos que quien consume un producto turístico paga por ello. Quien se hospeda gratuitamente, seguramente merecerá hospitalidad de quien le recibe, pero obviamente en nuestros establecimientos turísticos no sepuede ofrecer hospitalidad a quien no paga porque la relación obligacional se basa en una contraprestación de dinero. No  hay una relación “dialógica” entre el turista y nosotros como empresarios o emprendedores turísticos. No podemos predicar una relación entre iguales. Eso pertenece más bien al dominio del desiderátum que a la esfera del tráfico comercial material.

- Ni rastro del concepto “profesionalidad” en la actividad turística: aspectos a mejorar.

Esa dimensión valorativa del Borrador de ley que se nos presenta utiliza casi un 70% de la misma a destacar conceptos como la ética, que está bien pero no es suficiente, como la gobernanza turística, que está bien pero no es suficiente, el territorio como activo, que está bien pero no es suficiente, y cuando toca hablar de profesionalidad no encontramos el concepto en ningún capítulo, en ningún título y menos en un Libro.

Para leer la importancia de la profesionalidad hay que acudir a la doctrina, a manuales, a estudiosos del turismo, etc…pero en este Borrador se alude sólo en el artículo 46 a la profesionalización y fugazmente en alguna definición.

La clave de la calidad turística está en la profesionalidad. No podemos aludir en el Borrador a la importancia que tienen normas como la que regulan y protegen a los consumidores y usuarios si lo que promueve el sector es la desprofesionalización del mismo. Los establecimientos y las empresas gestoras de viviendas turísticas nos enfrentamos cada día con el reto de ser más profesionales entendiendo por ello la necesidad de que nuestros clientes reciban exactamente el servicio que pagan. Y con el consumo colaborativo o con la hospitalidad…, eso no se puede garantizar. Tener las recepciones disponibles, que en los apartamentos haya lo que se dice que hay. Que todo esté correcto es una tarea del profesional y la apertura del sector indefectiblemente hacia el p2p no puede llevarnos a olvidar la importancia primogénita de la profesionalidad sobre otros valores menos garantes de los derechos de los usuarios y consumidores turísticos, que en ningún caso buscan la caridad de la hospitalidad sino la efectiva prestación de los servicios contratados en una relación, nunca gratuita, en la que el cliente exige lo que paga y nosotros ofrecemos lo que cobramos.

El reto turístico del futuro no se puede afrontar desde la infantil idea rusoniana del buenismo. Ni la gente va a venir a la Comunidad valenciana gratis ni las plataformas p2p que tanto nos ayudan y tanto nos matan a la vez, han venido para hacer nada gratis. La economía colaborativa no es más que otro negocio en el que unos se ven superados por la tecnologías y debemos luchar para ser más competitivos y otros deben saber que el consumo colaborativo es muchas veces un “canto de sirena” en el que se favorece la competencia desleal, que en el siguiente apartado desarrollaremos ampliamente, no sólo hacia los Hoteles sino hacia el sector también de los apartamentos turísticos reglados.

Cómo es posible que en una propuesta de ley del turismo para el año 2017 se hable de los particulares, de los hoteles (como siempre), de los apartamentos turísticos, etc… y no se haga una mención específica a las plataformas p2p??? Cómo es posible que nadie establezca de forma pionera obligaciones a quienes operan a través de las redes favoreciendo la economía colaborativa ilegal? De esto también hablaremos más adelante.

Se hace necesario apostar por la profesionalización sin pensar que ello implique discriminar al particular que quiere rentabilizar su propiedad privada, pero quien decide “ jugar” a profesional del sector debe acreditarlo, y para ello, no basta con decir en el Borrador que tendrán estos particulares las mismas obligaciones que los profesionales, hay que regular las condiciones de los apartamentos, cubierto a cubierto, colcha a colcha, nevera a nevera y servicio a servicio, no sólo con buenas intenciones sino con mayores exigencias a este perfil de prestador de servicios tan proclive a la economía sumergida y a la dejación de calidades turísticas regladas.
Y para ello es importante contar con un buen servicio de inspección e insistimos, con un buen encorsetamiento sancionatorio de las p2p que colaboren con estos productos, que son tan “productos clandestinos” para la administración, como al mismo tiempo, tan públicos EN INTERNET como los reglados.

- La cuestión de las “marcas turísticas”: el eterno retorno valenciano y los municipios turísticos.

Por último y no por ello menos importante es hacer una reflexión a propósito de las marcas turísticas. Cada vez que la política turística recae en centros de poder valenciano o castellonense se tiende eternamente a polemizar con la marca paraguas. La historia del turismo estratégico valenciano de introducir una marca paraguas, sólo hay que recordar “ mediterrània”, y otras tantas, vuelve una y otra vez a toparse con la cruda realidad de que que en esta Comunidad Autónoma, a diferencia de otras, existen ya productos perfectamente diferenciados y con personalidad propia en el panorama mundial. Querer otra vez hacer recaer la importancia de la Comunidad y disipar la posibilidad dialógica de que marcas como “Benidorm” o “ costa blanca” funcionen en términos más igualitarios con otras marcas de destino territorialmente mayor en el contexto nacional o internacional, es batalla perdida y tiempo echado a perder.

Sin duda, una dirección turística en la Comunidad Valenciana con una perspectiva, si se nos permite, más “benidorminiana”  nos depararía otro enfoque del tema de las marcas turísticas. Seguimos en la obcecada idea de la “unidad de destino” que recuerda otros tiempos. Por mucho que nos empeñemos, en esta ley merece mención expresa las marcas turísticas reconocidas de esta comunidad para que queden por siempre, mientras dure esta nueva legislación versus cualquier tentación de crear marcas comarcales artificiosas que quieran crearse al albur de ideas o ideologías que nada tienen que ver con la realidad económico-turística. Lo decimos por si a alguien se le ha ocurrido crear una marca, turísticamente artificiosa aunque históricamente existente y reivindicada, del tipo “comarques centrals”, que no nos extrañaría.

Es un error hacernos creer a todos en este Borrador que a partir de la entrada en vigor de este texto, todos los municipios de la CV pasarán a ser turísticos, poniendo a todos en condiciones de igualdad en la calificación. Es tan incoherente como absurdo hacernos creer y menos imponer que el municipio de BENIDORM que tiene su propia marca turística sea, al menos sobre el sufrido papel, igual de turístico que Adzeneta d´Albaida, por poner un ejemplo y que nos perdonen allí, por tan desproporcionada comparación.

Esta misma incoherencia y atrevimiento en pos de una mal entendida “democratización” de las denominaciones turísticas va muy en la línea de la ideologización del turismo de la CV que se pretende con esta propuesta.

Cómo es posible considerar que todos los municipios son turísticos y al mismo tiempo sacar de la denominación de turísticos al 90% de los Bares y Restaurantes de la CV por no dar comida autóctona?

Cómo se puede justificar que un pueblo como por ejemplo Benigembla sea turístico y un Restaurante o un Bar de comida internacional, que es la que demandan los turistas, en primera línea de playa de levante no pueda ser calificado de turístico y al mismo tiempo se hable en este proyecto de ley de satisfacer las completas necesidades demandadas por el turista?   

LA ECONOMÍA COLABORATIVA: ECONOMÍA SUMERGIDA Y COMPETENCIA DESLEAL


En el marco del denominado turismo colaborativo, las viviendas de uso turístico están revolucionando el modelo de alojamiento a nivel mundial. Apoyadas por su comercialización a través de los entornos p2p y el vacío legal al respecto, en los últimos años han adquirido tal importancia que por parte de los poderes públicos se ha visto necesario su regulación y así poner freno a aspectos tan problemáticos como la economía sumergida que genera dicha actividad o la competencia desleal sobre otros establecimientos de alojamiento turístico reglados. Propietarios, turistas, sector hotelero y Administraciones públicas han generado un interesante debate acerca de las implicaciones y repercusiones asociadas a las viviendas de uso turístico y hasta qué punto debe ejercerse un control sobre ellas.

LA economía colaborativa en su máxima expresión de desarrollo es lo más parecido a defender planteamientos esencialmente liberales en el sentido más clásico del concepto. Supone una defensa de “ la mano invisible” que regula todo sin necesidad de que la administración intervenga para corregir  los efectos desproporcionados de la irrupción de las nuevas tecnologías en la comercialización turística de viviendas o apartamentos.

LA economía colaborativa que aprovechando las innovaciones tecnológicas y los efectos de la globalización, olvida el carácter solidario de sus planteamientos originarios para “competir” en un ejercicio de “dumping social y económico”, debe ser ajustada en nombre de ese mismo Estado del Bienestar que defendemos desde la cultura occidental europea.

Aunque no podemos poner “puertas al campo” y por tanto evitar que el consumo colaborativa siga aumentando su protagonismo en el sector turístico, no es menos cierto que debemos evitar encumbrar un movimiento que opere sin ningún tipo de regulación porque esa libertad “contradictoriamente ultraliberal defendida desde la ultrasolidaridad” excluye la igualdad y la justicia en un sistema con muchas obligaciones para las empresas turísticas.

El actual Borrador contempla así la referencia a los servicios de particulares vinculados a la economía colaborativa:

“() Artículo 60. De los servicios de particulares y de los vinculados a la nueva economía colaborativa, prestados a usuarios turísticos.
Los servicios prestados por los particulares a usuarios turísticos, en un marco de economía colaborativa, que se oferten y distribuyan de forma directa o a través de plataformas publicitarias o empresas especializadas, deberán cumplir con las normas aplicables a la prestación de que se trate, así como las relativas al ámbito laboral, seguridad, precios y fiscalidad que son exigibles a las empresas turísticas por la presente ley y demás normativa que les es de aplicación(…)”
La función de control de la administración autonómica:
En este nuevo período que pretende regular la futura Ley de Turismo, ahora en fase de discusión embrionaria, adquiere una relevancia especial la comercialización de los productos turísticos a través de los entornos p2p. Es el vacío legal existente lo que requiere una intervención inmediata de los poderes públicos. Sin duda, apostamos por su regulación y por “poner freno” a prácticas abusivas de los mismos. La discusión, en todo caso, debería centrarse en hasta qué punto debe ejercerse ese control.
Resulta admitido por todos, sirviendo históricamente de punto de inflexión, el acuerdo entre las patronales hoteleras como HOSBEC y las de apartamentos turísticos como APTUR en que el auge de estas webs 2.0 han afectado al sector del alojamiento reglado en general por su falta de regulación específica y por la economía sumergida que se ha iniciado en torno a estas plataformas.
Más allá del análisis de las causas que nos han traído hasta esta situación insostenible en los términos actuales de economía sumergida: podemos hablar de la crisis económica y la necesidad de los particulares de “sacarse” un dinero extra, o el redireccionamiento abusivo de las ganancias de los Hoteleros y empresarios más potentes de esta zona en “ el ladrillo” creando una bolsa de viviendas sin salida a la que después los promotores o los bancos o los inversores han buscado una rentabilidad por otro lado ( no hay hotelero en Benidorm que no haya invertido en el “ladrillo”! ), o bien sea porque esto es una consecuencia natural de la globalización; lo cierto es que la realidad nos tiene que unir en unidad de actuación con la administración en la regulación de estas plataformas, que a fin de cuentas, son los verdaderos artífices de la irrupción del consumo colaborativo lucrativo.
Los mismos hoteleros que denostaban los apartamentos turísticos, son los que expandieron sus inversiones hacia la economía del ladrillo, la misma economía que ahora se vuelve en su contra.  Promotores, inversores, etc…, buscan salidas para el estancamiento inmobiliario. En estos momentos son rehenes de su “propio dinero” y de su propia “infidelidad”. Todos se han aprovechado del amplio parque de viviendas disponibles para desarrollar más, si cabe, las EGVT. Ahora deben coincidir con los Hoteleros en la lucha contra la economía sumergida.
Hosteltur ha analizado la fuerte tendencia al alza en el uso de VUT por parte de los turistas. EXCELTUR ( 2015) ha hecho reiteradas denuncias por el alza de la economía colaborativa, si bien opinamos que su postura parte de una mal entendida cultura de la “economía colaborativa”. Aunque como dice EXCELTUR, la falta de normativa es irrebatible, no todo el fenómeno de las redes p2p y los apartamentos turísticos es malo por naturaleza.


Aunque el cliente hotelero tiene un gasto medio diario mayor, el cliente no hotelero tiene estancias superiores. Aunque muchos se empeñen en ver en los apartamentos turísticos algo negativo, la realidad es que los apartamentos reglados han venido a dar respuesta al interés del turista por este tipo de alojamiento y contribuido a la competitividad de nuestro destino turístico.
Ahora bien, se hace necesario reivindicar una regulación porque este nuevo contexto de competencia en la red ha traído una nueva forma de consumo turístico que ha venido para quedarse. Es lo que denominamos sin saber muy bien su definición, naturaleza u objetivos: Economía colaborativa”.
De cualquier forma, creemos que la economía colaborativa requiere una norma propia regulatoria o desarroladora. En este sentido Hosteltur ha manifestado que las plataformas p2p o travel 2.0, como se quieran denominar, “han irrumpido con fuerza en el sector convirtiéndose en pocos años en un amenazante competidor, que según denuncian LOS EMPRESARIOS DEL SECTOR HOTELERO Y LOS EMPRESARIOS DEL SECTOR DE LOS APARTAMENTOS REGLADOS, no opera con las mismas reglas de juego que los establecimientos turísticos legalmente registrados, lo que les deja en inferioridad de condiciones”.
El papel de los Ayuntamientos:
No puede escapar al análisis somero en este comentario al Borrador la necesaria implicación de los Ayuntamientos, sobre todo, en la labor inspectora de la legalidad de las viviendas que operan en su término municipal a la Ley autonómica.
Los Ayuntamientos como administración pública más cercana al ciudadano deben ser el ineludible apoyo de las CCAA para hacer cumplir sus regulaciones. No sólo acostumbran a abrir Oficinas de Atención al Consumidor sino que muchas veces atemperan las rigideces y dificultades de otras administraciones para desarrollar correctamente sus competencias.
Todos sabemos lo que los Ayuntamientos aportan a las CCAA en asistencia social, cultura, deportes, consumo, etc…
Por ello, consideramos necesario y luego lo justificaremos en otro apartado, la colaboración de los Ayuntamientos en la tarea inspectora de la futura Ley, e incluso también los más turísticos o grandes, en su condición de principales destinos receptores, en la tarea de desarrollar algunas normas turísticas por delegación de la Generalitat.
El Consumo colaborativo puro:
Según un estudio de Euromonitor International para la World Travel Market ( 2014), la facturación de las webs que se dedican a la “economía colaborativa” generaron unas ventas de 30.958 millones de euros, cifra que se espera que llegue a los 36.515 millones de euros en 2018.
Estas plataformas no distinguen entre consumo colaborativo puro de base solidaria o “gratuita” o consumo colaborativo de base lucrativa. Han llegado sin regulaciones de derecho internacional privado o público, incluso, aprovechando un vacío legal y acoger en su seno cualquier producto que se le ofrezca comercializar según sus propias estrategias de crecimiento y ninguneando las normativas autonómicas.
Es por ello, que es importante desgranar la figura de la economía colaborativa pura gratuita que utiliza plataformas p2p de la economía colaborativa onerosa que se sirve de estas plataformas para generar economía sumergida y competencia desleal.
El gran reto que debemos afrontar ante una nueva Ley del Turismo es, sin duda, la regulación del turismo colaborativo, explorando los límites competenciales de las CCAA, ya que la inexistencia de un marco regulatorio ha convertido este asunto en un verdadero quebradero de cabeza por la problemática que genera: fiscal, laboral, de protección de consumidores, de competencia desleal, etc…
Autores como Russo ( 2015) delimitan el turismo colaborativo en:
a.-) Modelo puro (sin transacción económica o precio) ó modelo hospitalario u oneroso. Dentro de este modelo destacan:
- Couchsurfing: acoger viajeros en el sofá de casa
- Homeexchange: intercambios de casas
- Nightswapping, alojamiento en habitación de invitados.
b.-) Modelo híbrido (con transacción económica o precio) modelo lucrativo
Es por esta misma distinción de autores reputados como Russo que nos manifestamos en contra de elevar el concepto “hospitalidad” a la categoría de Ley en la denominación de este Borrador.
Fuera de estos modelos puros, las plataformas p2p que ofrecen alquiler de viviendas ( por ejemplo airbnb ó windu), sirven de intermediarios entre los propietarios que quieren ganar un dinero y el turista que busca alojamiento. Estas plataformas no están gratis en la red, son empresas turísticas que operan en territorio de la Comunidad Valenciana y que ganan dinero cobrando comisiones por su intermediación y requieren un reconocimiento específico y una regulación muy exigente porque de ellas se derivan los problemas principales de economía sumergida y competencia desleal.
Nos parece curiosa la coincidencia de planteamientos, por la inicialmente disparidad ideológica de sus integrantes, entre la CNMV y la Conselleria proponente de este Borrador porque ambas partes coinciden en la defensa a ultranza de la economía colaborativa por los efectos positivos que tiene según unos para la competitividad y para demostrar la hospitalidad según los otros.
Quizás, ni la ausencia de regulación de la CNMV, ni la “discriminación positiva” que plantea este Borrador que equipara a los profesionales del sector y a los particulares no profesionales, sean la mejor solución.

APUNTES SOBRE LOS CAPÍTULOS III, IV, V y VI DEL LIBRO III


Pasamos a analizar la parte correspondiente a los Capítulos III, IV, V y VI del Libro III.

En primer lugar, reproducimos la totalidad del articulado para mejor comprensión. Queremos aclarar que en letra color “rojo” hemos destacado lo novedoso y sobre fondo “amarillo” los aspectos que modifica esta propuesta del Consell.

BORRADOR

(…)
CAPÍTULO III Intermediación Turística

Artículo 66.-  Empresas turísticas de intermediación. Concepto
Son empresas de intermediación turística las que desarrollan actividades de mediación y organización de servicios turísticos de forma profesional, a través de procedimientos de venta presencial o a distancia.
Para garantizar su responsabilidad contractual con el destinatario final del servicio, las empresas turísticas de intermediación deberán suscribir garantías cuya cantidad y características se establecerá reglamentariamente.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos exigibles a las empresas de intermediación turística.

Artículo 67.-  Agencias de viajes. Organizadores y detallistas.
1. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las personas físicas o jurídicas que se dedican a la organización y venta de los denominados viajes combinados.
La condición legal y la denominación de Agencia de Viajes quedan reservadas exclusivamente a las personas a que se refiere este apartado.
2. Para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos, las agencias de viajes tendrán la obligación de constituir y mantener de manera permanente una garantía, cuya cuantía,  características y, en su caso procedimiento para hacerla efectiva, se establecerán reglamentariamente.
3. La clasificación y régimen administrativo aplicable a estas empresas turísticas será establecido reglamentariamente.
4. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de la observancia de lo previsto en el libro cuarto del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


CAPÍTULO IV. Entretenimiento y Ocio

Artículo 68.-  Empresas de turismo activo. Concepto.
1. Son empresas de turismo activo las dedicadas a proporcionar al público en general, de forma habitual y profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose, sin degradarlos, básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza para su práctica. Excepcionalmente se podrán utilizar recursos distintos a los que ofrece la naturaleza.
2. Las empresas de turismo activo deberán tener suscritos contratos de seguro de responsabilidad civil que cubran de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades que oferten y presten, así como póliza de seguros de rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de dichos servicios.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el régimen administrativo aplicable a estas empresas.

Artículo 69.-  Establecimientos de restauración.
1. Tendrán la consideración de establecimientos de restauración los que, estando abiertos al público en general, se dediquen de forma profesional, habitual y mediante precio, a servir comidas, otros alimentos y bebidas para ser consumidas en el propio local.
2. Aquellos establecimientos de restauración que tengan por objeto una oferta gastronómica autóctona y cualificada que integre el producto turístico de la Comunitat Valenciana, tendrán la consideración de empresas turísticas, tal y como contempla el artículo 53.1.d) de esta ley y en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 70.-  Empresas turísticas de servicios complementarios.
1. Tendrán la consideración de empresas turísticas de servicios complementarios las que tengan por objeto la realización de actividades de interés o directamente relacionados con el turismo, de entretenimiento u otras de esparcimiento y ocio cuando se oferten con fines turísticos.
2. La realización de dichas actividades podrá comunicarse a la administración turística a efectos de su inscripción en el correspondiente Registro. La constancia registral no suplirá otras obligaciones que resulten preceptivas para el ejercicio de la actividad.

Artículo 71.-  Empresas de ocio y espectáculos de interés turístico.
A efectos promocionales y de impulso de la actividad en los destinos turísticos de la Comunitat Valenciana, las empresas de ocio y espectáculos podrán tener el reconocimiento como empresas turísticas en los términos que reglamentariamente se determinen.
Dicho reconocimiento se alcanzará a través de la inclusión de dichas empresas en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.
Las empresas incluidas en este Registro serán objeto de los programas de subvenciones que se impulsen desde el ente responsable de la gestión turística de la Generalitat.

CAPÍTULO V. Difusión, Asesoramiento e Información

Artículo 72.-  Profesiones turísticas. Concepto
1. Tienen la consideración de profesiones turísticas las que tengan por objeto la prestación de servicios de asistencia, gestión, asesoramiento, difusión e información sobre los recursos y manifestaciones históricas, culturales, artísticas o cualesquiera otras de carácter turístico de la Comunitat Valenciana cuando estas se integren dentro del producto turístico.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y régimen administrativo aplicable.

Artículo 73.- Guías oficiales de turismo.
1. La actividad profesional de guía oficial de turismo de la Comunitat Valenciana es aquella que tiene por objeto la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de difusión e información sobre recursos y manifestaciones de interés histórico, artístico, cultural, geográfico o cualquier otro de carácter turístico de la Comunitat Valenciana, para cuyo ejercicio se exija la correspondiente acreditación.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y régimen administrativo aplicable.

Artículo 74.-  Guías de turismo de otras comunidades autónomas y de la Unión Europea.
1. Los guías de turismo establecidos en otras comunidades autónomas que ejerzan legalmente su actividad podrán desempeñarla libremente en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
2. Los nacionales de estados miembros de la Unión Europea o de estados asociados al Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo habilitados en países de origen para ejercer la profesión de guía de turismo, podrán prestar servicios y establecerse en la Comunitat Valenciana de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

CAPÍTULO VI
Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.

Artículo 75.- Naturaleza e inscripción
1. El Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana tiene naturaleza administrativa y depende del departamento de la Generalitat que tenga atribuida la competencia en materia de turismo. En el mismo se inscribirán las profesiones, empresas y establecimientos turísticos de la Comunitat Valenciana.
2. El Registro será público, la inscripción será gratuita y su régimen de funcionamiento será el reglamentariamente desarrollado.
3. La relación con los interesados se realizará preferentemente mediante medios electrónicos y, en todo caso, cuando ello resulte preceptivo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. La gestión del Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana cumplirá con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
5. La inscripción de profesiones, empresas y establecimientos turísticos se practicará de oficio una vez recibida, en su caso, la comunicación o declaración responsable de inicio de actividad debidamente cumplimentada.
6. Los guías de turismo de la Comunitat Valenciana serán inscritos de oficio una vez hayan obtenido el reconocimiento correspondiente como guías oficiales. 
7. Las empresas de servicios complementarios podrán solicitar su inscripción, que se practicará una vez comprobado su interés turístico.

Artículo 76.-  Modificación y baja
1. El órgano competente para practicar la inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, lo será también para proceder, cuando corresponda, a la baja o modificación de los datos inscritos.
2. Se procederá a la baja de la inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, en caso de comunicación del cese de la actividad.
Igualmente se procederá a la baja de la inscripción, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará audiencia al interesado, en los siguientes supuestos:
a) Inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación o declaración responsable.
b) Modificación o desaparición de las circunstancias y requisitos que dieron lugar a la inscripción sin que se haya puesto en conocimiento de la administración.
c) Cuando no se haya iniciado la actividad o el servicio, transcurridos dos meses desde la presentación de la comunicación o declaración responsable que sea preceptiva.

Consideramos destacar dos ideas principalmente: 1.- Por un lado, la afrenta que le produce esta regulación a los Bares y restaurantes al delimitar la calificación turística para los que den comida autóctono o cualificada ( este es un término ambiguo y poco pacífico) y 2.- Un registro en el que se inscribirán los particulares camuflados bajo la denominación de empresas turísticas ( Manda huevos….con perdón!!)

Si un Bar de la playa de levante de Benidorm con clientela británica que ofrezca comida internacional al no ser considerado por este Borrador como establecimiento turístico, no podría acceder a ayudas para renovar instalaciones o para dar un mejor servicio al turista. Sin embargo un bar que de de comer “pebrereta” en un pueblo perdido y recóndito de alguna comarca castellonense podría serlo y acceder a los beneficios de dicha declaración administrativa. Estamos ante un craso error que deberán defender, sin duda, las asociaciones de este sector y no APTUR. En cualquier caso, nos parece un desplante enorme a un sector tan importante para la economía turística como es el de la Restauración.

Qué pretende la Ley propuesta? A caso premiar el chovinismo culinario mientras al mismo tiempo predica hospitalidad turística definida como   “servicios, actitud y atenciones dirigidas a los turistas desde el respeto y conocimiento de su idioma, hábitos, tradiciones y creencias religiosas, filosóficas y morales, con el fin de proporcionar una satisfacción completa de sus expectativas.” A caso los Restaurantes, den paella o bacalao con patatas, no proporcionan satisfacción turística en la Playa de Levante de Benidorm? A caso, los pueblos perdidos de las montañas del interior si que dan satisfacción a turistas o visitantes inexistentes, y por eso incomprensiblemente se les da la calificación de turísticos mientras a un sector que vive del turismo se le quita esa consideración mayoritaria?.

En definitiva, es cosa de las Asociaciones del gremio pero que conviene que lo apuntemos a la larga lista de imprecisiones e incoherencias de este Borrador.

Respecto de todo lo demás: guías, empresas de ocio, etc.. poco que añadir. Resulta en términos generales lo mismo que ya venía en la ley anterior y las novedades van en concordancia con el derecho comparado.

Sólo denunciar la redacción cuanto menos confusa del artículo 75.1, que alude a la obligatoriedad de la inscripción en el registro de las profesiones, empresas y establecimientos ya que este Borrador entiende como empresa:

toda persona física o jurídica que, en nombre propio, de forma permanente o temporal y con ánimo de lucro, se dedica al desarrollo de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico. A los efectos de esta ley y de sus desarrollos reglamentarios, también podrán considerarse como empresas turísticas quienes desarrollen actividades complementarias de las turísticas o relacionadas con el turismo que reglamentariamente se determinen como tales.”

Y con esta definición de empresa, este Borrador equipara injustamente a los particulares con las empresas, sean del tamaño que sean, ya que obvia el calificativo “profesional” que si que aparecía en la anterior Ley de 1998. Ya no se le da importancia al carácter profesional de forma que pone a todos en el mismo nivel de cara al registro pero de facto los particulares con menos carga administrativa y fiscal.

Entendemos que esto no puede ser así porque  es falsear, no sólo el concepto de empresa, que en ningún caso puede estar desligado del concepto de generación de empleo. Alguien entiende que un particular que alquila su casa a través de Booking o AirBnB sea a efectos de esta propuesta de ley una empresa turística en los mismos términos que por ejemplo una empresa hotelera o una empresa de gestión de apartamentos turísticos?

Estamos ante no sólo una aberración jurídica sino ante un despropósito de política económica. El objetivo no puede ser reducir a una sola categoría todos los actores turísticos sino diferenciarlos, y que cada uno tenga sus obligaciones definidas. NO equiparar terminológicamente a todos sin que los particulares tengan ninguna obligación real que les convierta en verdaderos operadores turísticos sometidos a todas las rigideces que garantizan la calidad de los productos ofertados.

Por tanto, y para finalizar, manifestamos nuestra total disconformidad con la definición propuesta y la supresión en la definición del término “profesional”. Consideramos que los particulares no pueden ser considerados empresas turísticas, en todo caso, necesitan unas obligaciones con una denominación independiente que no insulte a quienes como empresarios tienen tras de sí una infraestructura propia.

CONCLUSIONES Y PROPUESTAS


Varias CCAA como Andalucía, Canarias o Madrid ya han tomado la delantera tras la aparición de la Ley 4/2013 que modificaba la LAU, y regulan , unas con mejor acierto que otras, la vivienda de uso turístico. Con ello, excluyen de la LAU “la cesión temporal de uso” de estas viviendas.

Si profundizamos un poco en la materia, siempre llegamos a la misma conclusión. Las razones de peso que unen a todos los que están en el sector turístico de forma profesional es la lucha contra el uso del alojamiento privado ilegal y contra las situaciones de intrusismo y competencia desleal que perjudican la calidad de los destinos. Ahí es donde pueden coincidir los empresarios de Hoteles y Apartamentos reglados.

Un aspecto básico que diferencia a hoteleros o EGVT ( Empresas Gestoras de viviendas Turísticas) de los particulares no profesionales a los que este Borrador quiere injustamente equiparar es que la vivienda debe ofrecerse con unos requisitos funcionales y de equipamientos, de limpieza e higiene, de aparatos y enseres necesarios que el particular no profesional no siempre ofrece, produciéndose un desamparo del consumidor. La actividad turística requiere profesionalidad siempre que medie lucro de por medio. De ahí las obligaciones en cuanto a hojas de reclamaciones, teléfonos de contacto, servicios de asistencia y mantenimiento, etc… que protejan al consumidor-usuario.

Con independencia de las diferentes propuestas que hemos venido desarrollando a lo largo de este iter, queremos terminar nuestra intervención, aportando dos últimas y concretas. Atrás quedaron nuestras reflexiones sobre:

Definiciones poco pacíficas: ausencias y vaguedades
Municipios turísticos
Restaurantes
Control y regulación especial de todas las plataformas p2p que operen en el territorio de la Comunidad Valenciana creando un organismo permanente apoyado en su labor inspectora por los Ayuntamientos.
Ley ó desarrollo reglamentario especial de economía colaborativa turística: especial regulación de las webs 2.0
Las marcas turísticas deben reconocerse expresamente en la Ley.
Suprimir los artículos 34.3 y 34.4 de este Borrador.
Suprimir o modificar sustancialmente el artículo 35, el cual es reserva desproporcionadamente competencias intervencionistas que rayan en el más que discutible “paternalismo jurídico”.

Propuestas que expresamente queremos recoger en este epílogo:

1.-) Modificar el Capítulo II del Libro I:

            - Sustituir donde dice “Capítulo II. La competencia de la Generalitat en turismo” podría decir “           Capítulo II. Competencias

            - Añadir un artículo al Capítulo II del Libro I que se denomine “Competencias de los Municipios”          cuyo texto debería decir así:
                        1. Son competencias propias de los municipios en materia de turismo las siguientes:
                       a) La promoción de sus recursos turísticos y fiestas de especial interés. b) La participación en la                                formulación de los instrumentos de planificación y promoción del sistema turístico de la Comunidad                                  Valenciana. c) El diseño de la política de infraestructuras turísticas de titularidad propia.
                               2. La Generalitat Valenciana, mediante Ley de Les Corts, podrá transferir o delegar en los municipios                cualesquiera otras competencias en materia de turismo de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía.”


2.-) Modificar el artículo 8.2 del denominado “Consejo Valenciano del Turismo”:

            - Añadir al art. 8.2  actual
           
            El Consejo contará con representantes de las Administraciones Públicas, y de los agentes implicados en el sector                 turístico, como organizaciones empresariales, asociaciones de consumidores y usuarios, asociaciones de desarrollo              local y sindicatos de trabajadores, así como expertos y personas de reconocido prestigio en materia turística.”

            el siguiente texto:

                “En cualquier caso, siempre deberá existir representación de los siguientes sectores:
                a.-) alojamiento hotelero, b.-) apartamentos turísticos,c.-) Campings d.-)Agencias de viajes, e.-) Restauración, f.-)Ocio,            g.-) Guías de turismo.

                El criterio de selección responderá al principio  de representatividad profesional y al  principio de territorialidad, no pudiendo quedar vacante ninguna de estas representaciones, siendo preceptivo la existencia de una representación sectorial por cada marca turística reconocida en la presente Ley. “

Finalmente, hay que decir en honor a la verdad, que los apartamentos turísticos o las viviendas de uso turístico (VUT) regladas, como se las quiera denominar, van a tener que sufrir la carga añadida de lidiar con los hoteleros, que las consideran un elemento de desequilibrio, con la Administración autonómica, que muchas veces cede a las presiones de los hoteleros relegando su presencia e importancia dentro del sector alojativo, con gobiernos como el de Aragón o Canarias, que exigen compatibilidad urbanística o autorización municipal en el caso de Cataluña, con comunidades de vecinos, que no quieren que haya uso turístico en sus viviendas, con los particulares que creen que pueden comercializar el producto turístico “ apartamento” sin ser profesionales ni querer serlo porque la Administración no se lo exige. A la prueba de este Borrador nos remitimos.

Y después de toda esta reflexión en torno al Borrador de Ley sigue persiguiéndonos la misma conclusión que os transmitimos a modo de principio general del derecho: “la causa de la causa lo es del mal causado”. Es decir, la competencia desleal y la economía sumergida son la consecuencia de la economía colaborativa mal entendida o lucrativa y ésta, a su vez es consecuencia de la existencia de canales de promoción y comercialización turística en Internet a los que nadie les pone freno, define y regula con contundencia.

 Si se nos permite un paralelismo podríamos decir que igual que en el régimen del IVA las empresas actúan en la práctica de “recaudadores” de la hacienda pública, las plataformas de comercialización en Internet deberían hacer el control de ajuste a la legalidad del territorio donde operan, exigiéndoles las AAPP a éstas este esfuerzo. De este modo, la labor inspectora de la administración se reduce y la legalidad contaría con un apoyo claro de quien más gana y menos arriesga en este “juego turístico colaborativo”: las plataformas p2p. 

Esto si que requiere rango de Ley y desarrollo reglamentario inmediato.

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