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El Derecho, la moral y el honor de los corruptos.


La reflexión que traemos hoy al Blog parte del siguiente presupuesto. La Conselleria de Transparencia y Responsabilidad Social que dirige Manuel Alcaraz remitió en el año 2016 una carta a los 542 ayuntamientos de la Comunidad Valenciana y las tres Diputaciones para que colaboraran en la retirada de las placas conmemorativas, inaugurales u honoríficas en las que figurase el nombre de cargos públicos condenados por corrupción en los tribunales. Tienen derecho al honor los corruptos? Se puede preservar el honor de un corrupto tras el cumplimento de su condena? Genera el descrédito y la pérdida de la reputación de un corrupto algún derecho de uso de su infamia para castigarle de por vida? El honor se extingue o sólo se deteriora tras ser condenado por corrupción? Tiene el corrupto "derecho al olvido" de su tropelía?

Haremos un ejercicio de “realidad aumentada” en la que nuestras reflexiones iusfilosóficas pretenden ser un argumentario jurídico-forense y no una posición personal.

Imaginemos un político corrupto –condenado en firme- que posee placas con su nombre en distintos edificios públicos de municipios de la Comunidad Valenciana. Imaginemos que dichas placas a su nombre son retiradas por orden autonómica de todos estos municipios de la Comunidad Valenciana. Imaginemos que este político corrupto decide presentar un recurso a la norma alegando que, aunque la resolución de la Conselleria o del propio Parlamento autonómico fuera vinculante, ésta retirada de placas daña su honor (puesto que las placas son un reconocimiento al servicio público prestado) y ataca la libertad ejercida por las diferentes corporaciones locales que, en su momento, decidieron ponerlas y que incluso en la actualidad puede que algunas no quieran hacerlo en uso de su autonomía.
Si se nos permite la licencia irónica y antes de entrar en el fondo de la cuestión nos gustaría compartir un estado de ánimo que bien coincide con aquel inicio de soneto de Lope de Vega que empezaba así:
Un Soneto me manda hacer Vigolante, que en mi vida me he visto en tanto aprieto (…)
Y digo que nos produce “tanto aprieto” por el mero hecho de que no nos sentimos cómodos defendiendo lo contrario de lo que pensamos, haciendo una interpretación estratégica del Derecho en defensa de los intereses de unos cargos públicos que despreciaron la confianza depositada en ellos, con una apresurada soberbia por enriquecerse.
Sin duda, esto nos recuerda una frase magistral del profesor Elías Díaz que decía algo así como que “el Derecho al igual que las matemáticas no mienten, pero sirven para mentir”. Y en este caso, al menos, el Derecho que utilizaré en mi argumentación miente a mi propia concepción de la moral. Ni pienso que la norma aprobada por el Departamento que dirige el Conseller y profesor Alcaraz atente contra el derecho al honor ni pienso que atente contra la libertad de las administraciones afectadas.
Hecha esta aclaración, seguramente innecesaria por pertenecer al ámbito de la moral crítica o subjetiva y tras esta primera aproximación informal a la cuestión que nos hemos planteado en el enunciado, se nos hace necesario hacer unas consideraciones previas a la elección de la concepción del Derecho que justificaría el recurso planteado por algunos de los políticos afectados por la norma, y que ya avanzamos, será iuspositivismo metodológico.
Fruto de estos casos de corrupción sistémica, el dogmatismo jurídico y el iusnaturalismo pueden volver, y de hecho están volviendo, con mucha fuerza (eso si es que alguna vez se marcharon) por el cansancio de la ciudadanía ante tanta tropelía que injustamente se imputa al constitucionalismo post-positivista y sus “excesivos derechos” versus “escasos deberes”.
Nos referimos a esas corrientes de pensamiento que visualizamos acercarse de nuevo a “reconquistar” la teoría del Derecho moderno. Si el merecido desmantelamiento del “Derecho Natural” fue aprovechado por los dogmáticos, en palabras del profesor Elías Díaz, para convertir el Derecho, o al menos intentarlo, en una cuestión “aculturizada” productora de técnicos y juristas para el mercado; en estos momentos, con la perspectiva que nos da el constitucionalismo jurídico post-positivista, estamos asistiendo a una nueva crisis de valores que está siendo, o puede serlo aún más, aprovechada por los oportunistas, bien sean viejos entusiastas adoradores del iusnaturalismo, bien sean antiguos dogmáticos jurídicos reorganizados al albur de la actual crisis de las instituciones jurídico-políticas de nuestro joven, pero maduro, Estado constitucional.  
El iuspositivismo metodológico es una buena alternativa, aunque no la única, para quienes tienen perdida la batalla de la moral social (y decimos que no es la única porque las acciones inmorales se podrían apoyar paradójicamente para defensa de sus autores, en este caso, con “más argumentos morales”).

De este modo, se hace imperioso en el recurso de los Blasco o de los Fabra, invocar una imagen neutral del Derecho que no se comprometa con ideales morales. El Derecho es, desde este punto de vista, independiente de la moral y por tanto con este enfoque conseguimos delimitar los ámbitos de responsabilidad de los condenados así como los límites coactivos de la administración.


Por ello, aunque resulte moralmente inapropiado que sigan apareciendo placas conmemorativas de personas condenadas por delitos de corrupción en la Comunidad Valenciana, la acción jurídica coactiva de obligar a su retirada por motivos de moralidad pública representa una clara vulneración de la necesaria neutralidad y objetividad axiológicas del Derecho.

Como diría Kelsen, la norma aprobada por el Parlamento valenciano “ es un juicio de valor que representa la esfera de lo irracional”. El Derecho ya ha actuado contundentemente con la condena a cárcel de los reos. Ir más allá, ordenando la retirada de placas hace no sólo que los condenados vuelvan a sufrir “una condena” social institucionalizada, no contemplada en la sentencia judicial que los envió a la cárcel, sino que además atenta contra el principio de finalidad objetiva que debe guiar toda norma, penetrando con “alevosía” en la esfera de los derechos individuales de los condenados así como en la esfera de la autonomía de las Corporaciones Locales en el ejercicio de sus competencias.

Por tanto, no sólo invocar en defensa de los Blasco y Fabra la separación conceptual entre el Derecho y la moral sino también la tesis de las fuentes sociales del Derecho que avalan la colocación de las placas conmemorativas fruto de actos de voluntad de las autoridades locales de la Comunidad Valenciana en el ejercicio de sus competencias de auto-organización.
Con respecto a la vulneración del honor de los Fabra y los Blasco podemos invocar su regulación legal. A saber el art. 18.1 de la CE y la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en  adelante LODHI).
Aunque positivistas en nuestra defensa, resulta insoslayable tener que recurrir a argumentos no sólo jurídicos sino también políticos o morales cuando lo que pretendemos defender en nuestro recurso es un concepto tan indeterminado como el de nuestra dignidad y nuestro honor. Ross (1963) escribió que el iusnaturalismo ha sido “una cortesana a disposición de cualquiera”, incluso de muchos iuspositivistas.
Por lo tanto, el recurso de los políticos corruptos acude en busca de la moral sin renunciar al positivismo y a la separación conceptual del Derecho y la moral. La orden de retirar las placas ataca no sólo el sentido subjetivo del derecho al honor, que lógicamente presumimos en los ofendidos, sino que además ataca el honor en un sentido objetivo pues pone en cuestión toda la trayectoria de servicio público de los Fabra o Blasco.
Asi, la dignidad es el núcleo irreducible del derecho al honor y una orden autonómica de retirada de placas representa una clara intromisión en el derecho al honor de los recurrentes dado que la susodicha norma provoca objetivamente el descrédito de todo servicio público realizado en el ejercicio de sus cargos, cuando sólo se les ha condenado por una cosa concreta. LA indignidad de un hecho no puede suponer nunca la pérdida estructural de la dignidad total y absoluta de la persona condenada y todas sus acciones anteriores y futuras.
Aunque retirar las placas no sería en sí mismo  un grave atentado al honor dados los precedentes condenatorios de los Fabra o Blasco, sí que sería -en un sentido débil- una mofa de unas personas cuyo honor no se extingue tras una condena, sino que permanece o en todo caso se "reanuda" con el cumplimiento de su castigo. El contenido de una norma autonómica de retirada de placas agravaría la condena judicial de prisión por extenderla al ámbito de toda su actuación profesional, mereciendo los Fabra y los Blasco la protección de la Ley 1/1982, aunque no nos guste.

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