La reflexión que traemos
hoy al Blog parte del siguiente presupuesto. La Conselleria de Transparencia y Responsabilidad
Social que dirige Manuel Alcaraz remitió en el año 2016 una carta a los 542
ayuntamientos de la Comunidad Valenciana y las tres Diputaciones para que
colaboraran en la retirada de las placas conmemorativas, inaugurales u honoríficas en las
que figurase el nombre de cargos públicos condenados por corrupción en
los tribunales. Tienen derecho al honor los corruptos? Se puede preservar el honor de un corrupto tras el cumplimento de su condena? Genera el descrédito y la pérdida de la reputación de un corrupto algún derecho de uso de su infamia para castigarle de por vida? El honor se extingue o sólo se deteriora tras ser condenado por corrupción? Tiene el corrupto "derecho al olvido" de su tropelía?
Haremos un ejercicio de “realidad
aumentada” en la que nuestras reflexiones iusfilosóficas pretenden ser un argumentario jurídico-forense
y no una posición personal.
Imaginemos un político
corrupto –condenado en firme- que posee placas con su nombre en distintos edificios públicos de municipios de la Comunidad Valenciana. Imaginemos que dichas placas a su nombre son retiradas por orden autonómica de todos estos municipios de la Comunidad Valenciana. Imaginemos que
este político corrupto decide presentar un recurso a la norma alegando que, aunque la
resolución de la Conselleria o del propio Parlamento autonómico fuera
vinculante, ésta retirada de placas daña su honor (puesto que las placas son un
reconocimiento al servicio público prestado) y ataca la libertad ejercida por
las diferentes corporaciones locales que, en su momento, decidieron ponerlas y que incluso en la actualidad puede que algunas no quieran hacerlo en uso de su autonomía.
Si
se nos permite la licencia irónica y antes de entrar en el fondo de la cuestión
nos gustaría compartir un estado de ánimo que bien coincide con aquel inicio de
soneto de Lope de Vega que empezaba así:
Un Soneto me manda hacer Vigolante, que en mi vida me he visto en tanto aprieto (…)
Y
digo que nos produce “tanto aprieto” por el mero hecho de
que no nos sentimos cómodos defendiendo lo contrario de lo que pensamos,
haciendo una interpretación estratégica del Derecho en defensa de los intereses
de unos cargos públicos que despreciaron la confianza depositada en ellos, con
una apresurada soberbia por enriquecerse.
Sin duda, esto nos recuerda una frase magistral del
profesor Elías Díaz que decía algo así
como que “el Derecho al igual que las matemáticas no mienten, pero sirven para
mentir”. Y en este caso, al menos, el Derecho que utilizaré en mi
argumentación miente a mi propia concepción de la moral. Ni pienso que la norma
aprobada por el Departamento que dirige el Conseller y profesor Alcaraz atente
contra el derecho al honor ni pienso que atente contra la libertad de las
administraciones afectadas.
Hecha esta aclaración, seguramente innecesaria por
pertenecer al ámbito de la moral crítica o subjetiva y tras esta primera aproximación
informal a la cuestión que nos hemos planteado en el enunciado, se nos hace
necesario hacer unas consideraciones previas a la elección de la concepción del
Derecho que justificaría el recurso planteado por algunos de los políticos
afectados por la norma, y que ya avanzamos, será iuspositivismo metodológico.
Fruto de estos casos de corrupción sistémica, el dogmatismo
jurídico y el iusnaturalismo pueden volver, y de hecho están volviendo, con
mucha fuerza (eso si es que alguna vez se marcharon) por el cansancio de la
ciudadanía ante tanta tropelía que injustamente se imputa al constitucionalismo
post-positivista y sus “excesivos derechos” versus “escasos deberes”.
Nos referimos a esas corrientes de pensamiento que
visualizamos acercarse de nuevo a “reconquistar” la teoría del Derecho moderno.
Si el merecido desmantelamiento del “Derecho Natural” fue aprovechado por los
dogmáticos, en palabras del profesor Elías
Díaz, para convertir el Derecho, o al menos intentarlo, en una cuestión
“aculturizada” productora de técnicos y juristas para el mercado; en estos
momentos, con la perspectiva que nos da el constitucionalismo jurídico
post-positivista, estamos asistiendo a una nueva crisis de valores que está
siendo, o puede serlo aún más, aprovechada por los oportunistas, bien sean
viejos entusiastas adoradores del iusnaturalismo, bien sean antiguos dogmáticos
jurídicos reorganizados al albur de la actual crisis de las instituciones jurídico-políticas
de nuestro joven, pero maduro, Estado constitucional.
El
iuspositivismo metodológico es una buena alternativa, aunque no la única, para
quienes tienen perdida la batalla de la moral social (y decimos que no es la
única porque las acciones inmorales se podrían apoyar paradójicamente para defensa
de sus autores, en este caso, con “más argumentos morales”).
De
este modo, se hace imperioso en el recurso de los Blasco o de los Fabra,
invocar una imagen neutral del Derecho que no se comprometa con ideales
morales. El Derecho es, desde este punto de vista, independiente de la moral y
por tanto con este enfoque conseguimos delimitar los ámbitos de responsabilidad
de los condenados así como los límites coactivos de la administración.
Por
ello, aunque resulte moralmente inapropiado que sigan apareciendo placas
conmemorativas de personas condenadas por delitos de corrupción en la Comunidad
Valenciana, la acción jurídica coactiva de obligar a su retirada por motivos de
moralidad pública representa una clara vulneración de la necesaria neutralidad
y objetividad axiológicas del Derecho.
Como
diría Kelsen, la norma aprobada por el Parlamento valenciano “ es
un juicio de valor que representa la esfera de lo irracional”. El
Derecho ya ha actuado contundentemente con la condena a cárcel de los reos. Ir
más allá, ordenando la retirada de placas hace no sólo que los condenados
vuelvan a sufrir “una condena” social institucionalizada, no contemplada en la
sentencia judicial que los envió a la cárcel, sino que además atenta contra el
principio de finalidad objetiva que debe guiar toda norma, penetrando con
“alevosía” en la esfera de los derechos individuales de los condenados así como
en la esfera de la autonomía de las Corporaciones Locales en el ejercicio de
sus competencias.
Por
tanto, no sólo invocar en defensa de los Blasco y Fabra la separación
conceptual entre el Derecho y la moral sino también la tesis de las fuentes
sociales del Derecho que avalan la colocación de las placas conmemorativas
fruto de actos de voluntad de las autoridades locales de la Comunidad
Valenciana en el ejercicio de sus competencias de auto-organización.
Con respecto a la vulneración del honor de los
Fabra y los Blasco podemos invocar su regulación legal. A saber el art. 18.1 de
la CE y la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en adelante LODHI).
Aunque positivistas en nuestra defensa, resulta
insoslayable tener que recurrir a argumentos no sólo jurídicos sino también políticos
o morales cuando lo que pretendemos defender en nuestro recurso es un concepto
tan indeterminado como el de nuestra dignidad y nuestro honor. Ross (1963) escribió que el
iusnaturalismo ha sido “una cortesana a disposición de cualquiera”,
incluso de muchos iuspositivistas.
Por lo tanto, el recurso de los políticos corruptos
acude en busca de la moral sin renunciar al positivismo y a la separación
conceptual del Derecho y la moral. La orden de retirar las placas ataca no sólo
el sentido subjetivo del derecho al honor, que lógicamente presumimos en los
ofendidos, sino que además ataca el honor en un sentido objetivo pues pone en
cuestión toda la trayectoria de servicio público de los Fabra o Blasco.
Asi, la dignidad es el núcleo irreducible del
derecho al honor y una orden autonómica de retirada de placas representa una
clara intromisión en el derecho al honor de los recurrentes dado que la
susodicha norma provoca objetivamente el descrédito de todo servicio público
realizado en el ejercicio de sus cargos, cuando sólo se les ha condenado por
una cosa concreta. LA indignidad de un hecho no puede suponer nunca la pérdida
estructural de la dignidad total y absoluta de la persona condenada y todas sus
acciones anteriores y futuras.
Aunque retirar las placas no sería en sí mismo un grave atentado al honor
dados los precedentes condenatorios de los Fabra o Blasco, sí que sería -en un sentido débil- una mofa de unas
personas cuyo honor no se extingue tras una condena, sino que permanece o en todo caso se "reanuda" con el cumplimiento de su castigo. El contenido de una
norma autonómica de retirada de placas agravaría la condena judicial de prisión por extenderla al ámbito de toda su actuación profesional, mereciendo
los Fabra y los Blasco la protección de la Ley 1/1982, aunque no nos guste.
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